Sentencia Penal Nº 576/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 576/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 45/2014 de 10 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 576/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100701

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00576/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:

N85850

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0154879

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2014

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Camilo , Edmundo

Procurador/a: D/Dª DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER MATEOS COCA, FRANCISCO JAVIER MATEOS COCA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don LUIS ADOLFO MALLO MALLO, Presidente, Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ, Magistrado, y Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ, Magistrado; actuando el último como Ponente, pronuncia en virtud de la potestad jurisdiccional atribuía constitucional y orgánicamente la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 576/2014.

En León a 10 de noviembre de 2014.

VISTAen juicio oral y público, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, la causa de Diligencias Previas número 289/2014, remitida por el Juzgado de Instrucción número 2 de León para su enjuiciamiento, y registrada a tales efectos en esta Sala con el número de Rollo 45/2014 seguida por un delito contra la salud pública, en el que figuran:

I) Como parte acusadorael MINISTERIO FISCALejercitando la acción pública.

II) Como acusados:

1.- Don Camilo , titular del DNI NUM000 , nacido en Anserma Caldas (Colombia), el día NUM001 /1960, hijo de Jeronimo y Frida , con domicilio en León C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 ., sin antecedentes penales, solvencia no constatada, y en la actualidad en provisional por esta causa desde el día 13 de abril de 2014. Representado por la Procuradora Doña Diana González Rodríguez, y defendido por el Letrado Don Javier Mateos Coca.

2.- Don Edmundo , titular del titular del DNI NUM004 , nacido en Anserma Caldas (Colombia), el día NUM005 /1974, hijo de Roberto y Pura , con domicilio en Hospitalet-Barcelona, con antecedentes penales, solvencia no constatada, y en la actualidad en provisional por esta causa desde el día 13 de abril de 2014. Representado por la Procuradora Doña Diana González Rodríguez, y defendido por el Letrado Don Javier Mateos Coca, y

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas número 289/2014, tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 2 de León, se dirigió la acusación contra Don Camilo y Don Edmundo , cuyas demás circunstancias ya constan, y, una vez concluida dicha tramitación, se remitió a esta Audiencia para su enjuiciamiento, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral los días 4 y 5 de noviembre de 2014, con el resultado que consta en la grabación audio visual.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , y arts. 374 y 377 del Código Penal vigente, a imputarse, como autores, a Don Camilo y Don Edmundo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el primero de ellos, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal en el segundo de ellos; solicitando para Don Camilo la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de privación de libertad, y multa de 56.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados; ; y para Don Edmundo la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de privación de libertad, y multa de 56.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados; y pago de las costas: con comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal, con expresa destrucción de su totalidad, ( de no haberse hecho antes) incluidas las muestras apartadas, una vez firme la sentencia, conforme lo dispuesto en el art. 374.1.1ª último inciso del Código Penal .

TERCERO.-Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, consideraron que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, procediendo su absolución.


UNICO.-

**A) Se declara probado que el acusado Camilo , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos desde el mes de diciembre del año 2013, se ha venido dedicando, en la ciudad de León, a actividades de venta o facilitación a terceros de cocaína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud.

Acusado al que, como consecuencia de los oportunos seguimientos, intervenciones telefónicas e investigaciones policiales, el día 13 de abril de 2014, y cuando regresaba de Madrid, en un control policial sito en la Avda. de Antibióticos de esta ciudad, se le ocuparon en el interior del vehículo matrícula ....-TKV , propiedad y conducido por el propio acusado, y escondidos en un hueco habilitado al efecto, concretamente detrás del cuadro de instrumentos sito en la parte superior del volante, dos envoltorios de plástico conteniendo uno 299,9 gramos de cocaína con una riqueza del 64,18 %, y otro 0,82 gramos de cocaína con una riqueza del 64,08 %, cuya sustancia estupefaciente causa grave daño a la salud, y que Camilo traía de Madrid con la finalidad de distribuirla en esta ciudad a terceros.

Cocaína ocupada a mencionado acusado que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 28.084,11 euros, y

**B)Igualmente, se declara probado que el acusado Edmundo , de nacionalidad colombiana y con residencia legal en España, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia firme de 24 de agosto de de 2011, a la pena de un año y seis meses de prisión (pena que se encuentra suspendida desde el 2 de mayo de 2012 por el plazo de dos años), al menos, entre los meses de marzo y abril de 2014, se vino dedicando, durante su estancia en la ciudad de León, a actividades de venta o facilitación a terceros de la sustancia estupefaciente de cocaína, que causa grave daño a la salud y que adquiría a mencionado anterior acusado.

Y, en concreto, dicho acusado llevó a cabo dicha actividad los días 30 y 31 de marzo de 2014 respecto a Don Ceferino ( Cebollero ); el día 1 de abril de 2014 respecto al conocido como Matavacas , y el día 3 de abril de 2014 respecto al conocido como Chapas .

El acusado Edmundo , a la fecha de los hechos, llevaba a cabo un consumo repetido y habitual de cocaína, y, ello, tanto para destinarla a su adicción a dicha droga, como para conseguir medios económicos para poder mantener y sufragarse el consumo a dicha sustancia estupefaciente.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteándose por las defensas de los acusados, con carácter previo a la práctica de la prueba, la nulidad de las escuchas telefónicas por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones ( arts. 18.3 y 24.1 CE ), por la insuficiencia del art. 579 L.E. Crin., como norma legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, al no satisfacer las exigencias requeridas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 8.1 CEDH ; y subsidiariamente la falta de necesidad y adecuación (proporcionalidad) de las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas, así como el no realizarse en la forma que determina la jurisprudencia constitucional.

Tal pretensión no puede ser acogida, ya que tal insuficiencia, en tanto no se produzca la necesaria intervención del legislador, expresando todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervención telefónica en cuanto limita un derecho fundamental constitucional como es el secreto de las comunicaciones, viene a ser suplida e integrada, precisamente, mediante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, determinando y concretando dichos presupuestos y condiciones que habían de cumplir mínimamente dichas controvertidas intervenciones telefónicas de llegar el caso de adoptarlas.

Y, así, viene a exigirse jurisprudencialmente al respecto para legalidad de las intervenciones telefónicas, que las mismas afecten y tengan por objeto el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiese sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica, y acordarse respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo. Respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad ( S.T.C. 145/2014, de 22 de septiembre de 2014 ).

Pues bien, en el presente caso que nos ocupa, además de la ratificación y confirmación del Auto de 6 de julio de 2014 del Instructor resolviendo precisamente dicha cuestión previa, y confirmado por esta Sala en su Auto de 28 de julio de 2014 , cuyos razonamientos y consideraciones al respecto se dan por reproducidos. No cabe apreciarse que el inicial Auto de fecha de 26 de diciembre de 2013, se prospectivo, acordado en base a meras conjeturas y sin soporte objetivo alguno, ni mucho menos que carezca de motivación como se alega por la defensa de los acusados, ni tampoco que ello sea predicable de los Autos que lo siguieron, ya prorrogando las intervenciones, ya acordando nuevas intervenciones, y, entre estas últimas, precisamente la del teléfono móvil de Edmundo . Máxime el resultado finalmente obtenido, logrando así interceptar la considerable cantidad de unos 300 gramos de de cocaína y de una estimable pureza.

Y, así, se desprende del inicial y extenso oficio (folios 3 a 8) al que viene a remitirse el Instructor, como, clara y terminantemente, se ofrecen múltiples datos de personas, hechos y circunstancias de estar cometiéndose un presunto delito de estimable entidad, como lo es un delito de tráfico de drogas, en el que para su averiguación y constatación se hacia preciso y necesario las intervenciones telefónicas, no pudiéndose acudir a otros medios y medidas con efectividad. Como igualmente acontece en los oficios y trascripciones telefónicas que supusieron dictar por el Instructor los siguientes y sucesivos Autos disponiendo tanto su prórroga, como la adopción de nuevas y necesarias intervenciones telefónicas, tal y como se desprende de los Autos de fechas 23 de enero de 2014, 6 de febrero de 2014, 20 de febrero de 2014, 6 de marzo de 2014, 20 de marzo de 2014, 3 de abril de 2014 y 14 de abril de 2014, y Oficios previos que los complementan, justifican y motivan, y con los que la Instructora iba teniendo conocimiento y control de la actuación encomendada a los agentes.

Como, igualmente, se determinan con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quienes han de llevarla a cabo y de que forma, así como los periodos en los que debe darse cuenta al Juez (SSTC 261/2005, de 24 de octubre FJ 2 y 219/2009, de 21 de diciembre FJ 4). Quedando constancia en las diligencias de cómo la policía judicial, en todos los casos, dio cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones y como así el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas y conoció los resultados de la investigación a través de las trascripciones remitidas y los informes presentados por quienes las llevaron a cabo.

Siendo de señalar, que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar esos defectos durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino, antes al contrario, en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumáriales. En definitiva, lo relativo a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías del art. 18.3 CE . Defectos y omisiones que tampoco se constatan al respecto en la causa. Máxime cuando las trascripciones fueron cotejadas por la Secretario judicial, y posteriormente, en el acto del juicio oral, fueron objeto de audición. LLevándose a cabo la efectiva reproducción de parte de las grabaciones a solicitud de las partes, al asumirse y aceptarse por las partes el resto por remisión a las cotejadas y certificadas por mencionada Secretaria judicial ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo ).

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

**A) Los hechos declarados probados en el apartado A) del relato fáctico de esta resolución , han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, como lo fueron:

1º.- Las declaraciones testificales de los agentes participantes tanto en los dispositivos de vigilancia, como en las intervenciones telefónicas, y finalmente en la operación del descubrimiento y ocupación de la cocaína escondida en el interior del vehículo matrícula ....-TKV , en un hueco habilitado al efecto detrás del cuadro de instrumentos sito en la parte superior del volante, conducido por Camilo a su llegada de Madrid. Ratificando y precisando todos ellos, en el acto del juicio oral, los seguimientos a los acusados, las personas con que contactaban, y el contenido de las escuchas telefónicas, explicando su sentido y significaciones.

2º.- El resultado de la intervención, grabación y escucha del teléfono móvil utilizado por el acusado Camilo , tanto para adquirir la cocaína en Madrid, como para contactar con sus clientes y consumidores a suministrar dicha sustancia estupefaciente, y en concreto y en particular el móvil usado por el mismo con el número NUM006 , a llevarse a cabo entre los meses de febrero a abril de 2014, y trascritas y cotejadas, junto con el contenido de 'sms', por la Secretario Judicial en la correspondiente Pieza separada de intervención telefónicade dicho móvil número NUM006 .

Y cuyas llamadas y 'sms' en parte fueron objeto de audición y lectura en el acto del juicio oral, sin necesidad de la audición y lectura del resto, al ser aceptadas por la acusación y defensa. Dándose por reproducidas todas ellas.

Y entre los que cabe destacar los diversos 'sms' entre el teléfono del acusado y el del la persona desconocida (667099757) con el que contactaba en Madrid para el suministro de cocaína, los días 27 de febrero de 2014 y 14 y 16 de marzo de 2014. Llamadas telefónicas entre el Camilo y terceros que le adquirían la cocaína, tal y como viene a desprenderse del contenido, términos y expresiones habituales por referencia empleadas para ello (panes, cafetitos, buñuelos, sumas a prestarse, cantidades, una cosa, cupo, documentos, rubia, papeles, combustible, gasolina, euritos, como entre Camilo y Jose Ignacio (27/02/2014 a las 19:41:20, 01/03/2014 a las 14:32:36, , 02/03/2014 a las 15:44:27, 15/03/2014 a las 14;59;13, 19/03/2014 a las 19;02:56, 08/04/2014 a las 20:00:47,); entre Camilo y Carlos Ramón (11/03/2014 a las 20:02:18, 26/03/2014 a las 12:39:30, 26/03/2014 a las 12:57:59, sms del 27/03/2014 a las 13:41:22 ); entre Camilo y Beatriz ( 12/03/2014 a las 18:43:53 ); entre Camilo y su hijo ( 15/03/2014 a las 14:58:35); entre Camilo y un desconocido (sms del 15/03/2014 a las 22:38:16, 15/03/2014 a las 22:44:26, del 16/03/2014 a las 13:51:41); entre Camilo y Erasmo ( 26/03/2014 a las 12:44:35) , y ,entre ellas, las referidas al también acusado Edmundo (11/03/2014 a las 11.43:04, 11/03/2014 a las 11.52:06, 16/03/2014 a las 20:53:22 y 13/04/2014 a las 13:31:03).

3º.- La diligencia y acta de la intervención del dispositivo y operación policial del día 13 de abril de 2014, dejando constancia del control policial establecido en la Avda. de Antibióticos de esta ciudad, donde, finalmente, se le ocuparon a Camilo , en el interior del vehículo matrícula ....-TKV , propiedad y conducido por el propio acusado, y escondidos en un hueco habilitado al efecto detrás del cuadro de instrumentos sito en la parte superior del volante, dos envoltorios de plástico conteniendo uno 299,9 gramos de cocaína con una riqueza del 64,18 %, y otro 0,82 gramos de cocaína con una riqueza del 64,08 %, y que Camilo traía de Madrid con la finalidad de distribuirla a terceros.

4º.- El informe pericial analítico de la sustancia estupefaciente intervenida, emitido por la Sección de Inspección Farmacéutica y control de drogas de la Delegación del Gobierno en Castilla y león en Valladolid, resultando ser cocaína.

5º.- El Informe de la Guardia Civil del EDOA valorando las sustancias estupefacientes intervenidas al acusado Camilo , alcanzando los 299,9 gramos de cocaína con una riqueza del 64,18 %, un valor de 28.007,66 euros. Y los 0,82 gramos de cocaína con una riqueza del 64,08 %, un valor de 76,45 euros.

6º.- La pieza separada de las intervenciones telefónicas del móvil NUM006 , que el acusado Camilo utilizaba para sus contactos, en la que la Secretario Judicial da fe de la concordancia de las transcripciones con el original de la grabación.

8º.- La documental restante designada por el Ministerio Fiscal, y asumida al respecto por los acusados.

Elementos probatorios los mencionados con suficiente entidad para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia a favor de mencionados acusados del art. 24.2 C.E .

**B) Los hechos declarados probados en el apartado B) del relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, como lo fueron:

1º.- Las declaraciones testificales de los agentes participantes tanto en los dispositivos de vigilancia, como en las intervenciones telefónicas. Ratificando y precisando todos ellos, en el acto del juicio oral, los seguimientos a los acusados, las personas con que contactaban, el contenido de las escuchas telefónicas, y la actividad y dedicación de Edmundo a proporcionar cocaína a terceros consumidores de la misma.

2º.- El resultado de la intervención, grabación y escucha del teléfono móvil utilizado por el acusado Edmundo , tanto para adquirir cocaína a Camilo para su propio consumo (y ya anteriormente mencionadas, entre ellas, las de los días y horas siguientes:11/03/2014 a las 11.43:04, 11/03/2014 a las 11.52:06, 16/03/2014 a las 20:53:22 y 13/04/2014 a las 13:31:03), como para contactar con sus clientes y consumidores a suministrar dicha sustancia estupefaciente. Y, en concreto y en particular, respecto al móvil usado por el mismo a tal fin con el número NUM007 , a llevarse a cabo entre los meses de marzo a abril de 2014, y trascritas y cotejadas por la Secretario Judicial en la correspondiente Pieza separada de intervención telefónicade dicho teléfono móvil número NUM007 .

Y cuyas llamadas fueron objeto de audición y lectura en el acto del juicio oral, sin necesidad de la audición y lectura del resto, al ser aceptadas por la acusación y defensa. Dándose por reproducidas todas ellas.

Y, en concreto, dicho acusado llevó a cabo dicha actividad:

-El día 30 de marzo de 2014, a las 15:00:54 respecto a Don Ceferino ( Cebollero ), en el que este último llama a Edmundo para invitarle a comer, a la vez que le requiere para que le lleve cocaína, accediendo a ello. Y así se expresa Cebollero en el sentido de ...'Tráete algo de..., de..., de tal...algo sí...Tráete un poco de chimba, sabes..., ahí..; diciéndoles Edmundo que vale, vale, vale. Todo bien no te preocupes. ...Venga, tira..., tira pacá..., que..., que eso, pero trae eso, vale, venga.; contestando Edmundo bien, bien bien.'

-El día 31 de marzo de 2014, a las 23:27:16, respecto al anterior mencionado Cebollero , llamando éste último, y diciéndole Cebollero entre otras cosas 'Escucha, que quería yo tal...un poquitín pa ahí te lo pago...que es pa un chaval. Contestándole Edmundo Chsss, chito...chito...por el teléfono...; diciendo Cebollero Joder, que estamos aquí en Villaobispo hombre. A lo que contesta Edmundo : Chito por eso hombre. Y una vez preguntado Edmundo por el piso le contesta Cebollero ¿ Matavacas no?, venga, un minuto ahí venga, con dinero. Diciéndole Edmundo que subiese él solo.

-El día 1 de abril de 2014, a las 19:34:36, respecto a quien se identifica como Matavacas que llama a Roberto , preguntándole este último ¿ Cuántas cervezas vamos a tomar? Contestando Matavacas que Pa cin..pa cinco, pero bueno negociamos también el...el telefonillo. Quedando para la entrega a las ocho y cuarto.

-El día 3 de abril de 2014, a las 16:25:49, respecto a quien se identifica como Chapas que llama a Edmundo , pidiéndole 'tomar un café' ahí, quedando en una cervecería, y diciéndole Chapas 'Escucha, de...de lo que...de lo de antes...dos, vale, a cuatro no? Me dijistes', contestando Edmundo que si y advirtiéndole 'no me diga eso por teléfono', pidiéndole perdón Chapas .

-El día 4 de abril de 2014, a las 21:57:38, en la Edmundo llama a Jose Ignacio , deduciéndose que Edmundo trataba de adquirirle cocaína, haciendo alusión a que le prestase treinta euros y treinta y cinco para gasolina.

Llamadas telefónicas entre Edmundo y terceros que le adquirían la cocaína, tal y como viene a desprenderse del contenido, términos y expresiones habituales por referencia empleadas, llegando incluso Edmundo a recriminar al comprador por las palabras empleadas para pedir la cocaína.

3º.- La declaración testifical de Don Ceferino ( Cebollero ), quien reconoce la relación con Roberto , y que viene a consumir de vez en cuando sólo cocaína, aunque niega que se la suministre Roberto , y

4º.- El informe emitido por el servicio de drogas del Instituto Nacional de Toxicología, poniendo de manifiesto el repetido y habitual consumo de cocaína por parte de Edmundo a la fecha de los hechos.

Elementos probatorios los mencionados con suficiente entidad para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia a favor de mencionados acusados del art. 24.2 C.E .

TERCERO.- Calificación jurídica.

** A)Hechos declarados probados en el apartado A) del relato fáctico de esta resolución y referidos a Don Camilo .

Dichos hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo 1º, penúltimo inciso, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , y arts. 374 y 377 del Código Penal vigente, a imputarse, como autor, al

acusado Don Camilo . Al haber procedido el mismo, a poseer y disponer de una sustancia estupefaciente como es la cocaína, comprendida en las listas Anexas a los Convenios Internacionales sobre la materia vigentes en España, como causante de grave daño a la salud (elemento objetivo del delito) Y, ello, con el ánimo de destinarla al tráfico, favorecer y facilitar a terceros el consumo ilegal de drogas tóxicas (elemento subjetivo). Tal y como se desprende de forma racional y lógica a tenor del resultado en conjunto de los medios probatorios practicados en el acto del juicio oral y anteriormente mencionados.

**B)Hechos declarados probados en el apartado B) del relato fáctico de esta resolución y referidos a Don Edmundo .

Dichos hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo 2 º, y arts. 374 y 377 del Código Penal vigente, a imputarse, como autor, al acusado Don Edmundo . Al haber procedido el mismo, a poseer y disponer de una sustancia estupefaciente como es la cocaína, comprendida en las listas Anexas a los Convenios Internacionales sobre la materia vigentes en España, como causante de grave daño a la salud (elemento objetivo del delito) Y, ello, con el ánimo de destinarla al tráfico, favorecer y facilitar a terceros el consumo ilegal de drogas tóxicas (elemento subjetivo). Tal y como se desprende de forma racional y lógica a tenor del resultado en conjunto de los medios probatorios practicados en el acto del juicio oral y anteriormente mencionados.

Teniéndose en cuenta, a la hora de tipificar los hechos en el tipo atenuado del art. 368 párrafo 2º, que no se ha intervenido en relación a a dicho acusado cantidad alguna de cocaína destinada al tráfico, así como sus circunstancias personales y familiares, estando casado, siendo padre de una hija y residiendo en Barcelona, encontrándose temporalmente en León. No estimándose que, como

quiera que destinaba parte de la cocaína adquirida a terceros a su propio consumo, la cantidad que finalmente destinaba él, a su vez, para la venta a terceros, no venía a ser muy relevante, con escasa relevancia del hecho.

CUARTO.- Participación.

De expresados delitos vienen a ser responsable penalmente en concepto de autores, arts. 27 y 28.1 del Código Penal , mencionados acusados Don Camilo y Don Edmundo , al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente, los hechos y circunstancias que constituyen y configuran dicha infracción penal, y anteriormente descritos y referenciados en el relato de hechos probados.

QUINTO.- Circunstancias modificativas.

En la ejecución del expresado delito por cuanto respecta a Don Camilo no es de apreciársele la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en dicho acusado.

Si bien, en relación a Don Edmundo , si se ha de apreciar que en el mismo concurren, por una parte, la agravantede reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia firme de 24 de agosto de de 2011, a la pena de un año y seis meses de prisión (pena que se encuentra suspendida desde el 2 de mayo de 2012 por el plazo de dos años); y, por otra, la atenuantede estimable adicción a las drogas toxicas del art. 21.2 CP ., en atención a que a la fecha de los hechos, llevaba a cabo un consumo repetido y habitual de cocaína, a justificarse a tenor del contenido del informe emitido por el servicio de drogas del Instituto Nacional de Toxicología.

SEXTO.- Penalidad.

Para determinar la pena a imponer por mencionado delito de tráfico de drogas, habrá de tenerse en cuenta las previsiones legales recogidas al respecto en los arts. 66.1.6 º y 7 º, 368, párrafo primero penúltimo inciso (grave daños a la salud ), y párrafo segundo, 374 y 377 del Código Penal .

Y, así, por lo que hace mención a Don Camilo , teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia de los hechos, las circunstancias personales del acusado, las de tiempo y lugar en los que acontecen, así como la estimable cantidad de cocaína intervenida y su gran pureza. Viene a estimar la Sala adecuado y proporcional el imponer al acusado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 56.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados.

Con comiso de la droga a la que se dará el destino legal de no haberse destruido ya.

Y, por lo que hace mención a Don Edmundo , teniendo en cuenta que la pena a imponerse lo será en un grado inferior a la pena básica de tres a seis años de prisión, y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito por tratarse de droga que causa grave daño a la salud, establecida en el párrafo primero del art. 368 del Código Penal . Y que la agravante y atenuante apreciadas han de compensarse, conforme el art. 66.1. 7º del Código Penal . Viene a estimar la Sala adecuado y proporcional el imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de privación de libertad, sin imposición de multaante la circunstancia de la ausencia de droga intervenida al acusado y no disponer por ello de valoración alguna al respecto, como determinante del importe de la multa a establecerse.

SEPTIMO.- Responsabilidad civil.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá responder de los daños y perjuicios ocasionado a la víctima y perjudicada por razón de su conducta.

Si bien, en el presente caso, del ilícito penal apreciado no se ha derivado responsabilidad civil, por lo que no cabe pronunciarnos al respecto.

OCTAVO.- Costas.

Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y ss. de la Ley Enjuiciamiento Criminal .

Por lo que se impondrá al acusado Don Camilo , la mitad de las costas procesales; y al acusado Don Edmundo la otra mitad de las costas.

VISTOS, los precedentes fundamentos, artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

** Que debemos condenar y condenamosa Camilo , cuyas demás circunstancias personales ya constan, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la penade TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA de 56.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados.

** Que debemos condenar y condenamosa Edmundo , cuyas demás circunstancias personales ya constan, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, con la concurrencia de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia y atenúante de drogadicción, a la penade UN AÑO Y SEIS MESES de PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Condenando a cada uno de dichos acusados, igualmente, al pago de la mitad de lascostasprocesales de esta instancia.

Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional acordada y adoptada respecto a cada uno de dichos condenados hasta la firmeza de la presente resolución.

Se decreta el comisode la droga a la que se la dará el destino legal. Con su destrucción una firme la presente resolución.

Abónese a los condenados, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, y no hubiese sido abonada, en su caso, a otra diferente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.