Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 576/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1645/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 576/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100474
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13747
Núm. Roj: SAP M 13747/2014
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / C 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025356
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1645/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 290/2013
Apelante: D./Dña. Federico
Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Letrado D./Dña. JOSE LUIS VICENTE NIETO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 576/2014
ILMOS. SRES.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO
D./Dña. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (PONENTE)
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 290/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de
Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Federico ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado Sr. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 290/2013, se dictó Sentencia el día 11 de julio de 2014, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que el día 22 de diciembre de 2.012, sobre las 3 horas, Don Federico , mayor de edad y con antecedentes penales, inició una discusión con su pareja sentimental Doña Ángela en la calle Portalegre de Madrid, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, aquel la agarró del pelo y la arrojó al suelo, donde le propinó patadas.
Como consecuencia de la agresión, Doña Ángela sufrió lesiones consistentes en una inflamación en temporal y heridas en los labios, sin que precisaren tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad y que tardaron en curar 5 días no impeditivos y sin secuelas'.
En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Federico como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal a la pena de prisión por tiempo de 7 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 7 meses y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Ángela en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente durante 1 año y 7 meses.
Don Federico deberá abonar las costas procesales'.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D.
Federico se presentó, en fecha de 31 de julio de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite, mediante providencia de fecha 27 de agosto de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.
TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 29 del mismo mes y año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, pues entendemos que: NO HA RESULTADO PROBADO que sobre las 3:00 horas del día 22 de diciembre de 2012, en la c/ Portalegre de Madrid, el acusado Federico agrediera a su pareja sentimental Dª. Ángela , la agarrara del cuello, la arrojara al suelo y la propinara patadas y la causara las lesiones consistentes en una inflamación en temporal y heridas en los labios, que no precisaron de tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad y que tardaron en curar 5 días no impeditivos y sin secuelas'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante que representa a D. Federico basa su recurso, en las siguientes alegaciones: 1) Error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico. Argumenta, en síntesis, que la perjudicada no ha declarado, ni ha sido reconocida por el Médico Forense, no pudiendo imputarse a su representado la comisión de un delito del artículo 153.1 del Código Penal por la declaración de una testigo que solamente vió a una pareja discutir y sin que identificara al presunto agresor, habiendo reconocido que no le vió la cara, que era de noche y no llevaba gafas, constituyendo las declaraciones de los policías testimonios de mera referencia, pues no vieron las acciones del agresor en ningún momento y sólo les describió la identidad del presunto agresor la amiga de la testigo.
2) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con las debidas garantías. Entiende la parte recurrente que, por lo anteriormente expuesto, no existe prueba contundente y objetiva que acredite que su representado cometió el delito que se le imputa.
SEGUNDO.- En primer lugar y dado que se aduce por la parte recurrente, como segundo motivo del recurso, la vulneración del principio de la presunción de inocencia, procede detenerse en el examen de su significado y alcance. Dicho principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
TERCERO.- Entrando a conocer del motivo primero del recurso, esto es, del error en la valoración de la prueba, como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).
CUARTO.- Con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio -que en ningún caso puede ser un remedo de la inmediación de la que carece este Tribunal 'ad quem'-, se observa que el acusado Federico no compareció al acto del juicio, celebrándose el mismo en su ausencia.
A este respecto y como subraya la doctrina procesalista (PEREZ-CRUZ MARTIN), los requisitos a los que el artículo 786.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condiciona el enjuiciamiento en ausencia del acusado son los siguientes: 1) que la ausencia del acusado sea injustificada, es decir que no le venga impuesta contra su voluntad de forma irresistibles, o que existan deberes o intereses de superior entidad a los representados por la celebración del juicio (MUERZA ESPARZA), 2) que el acusado haya sido citado personalmente, o en el domicilio o persona que se indican en el artículo 775 LECrim , es decir que se haya producido un acto de comunicación dirigido al acusado y que le transmita la noticia de la celebración del juicio en un día y hora determinados, 3) que medie una solicitud del Ministerio Fiscal o de las otras acusaciones para que se continúe con la celebración del juicio, sin que sea preciso que exista unanimidad en dichas acusaciones, 4) que se oiga a la defensa sobre las razones de la incomparecencia y sobre las consecuencias que la celebración en ausencia pueden producir en la posición del acusado, 5) que se pronuncie el Juez o Tribunal sobre la existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento independiente, sin que sea preciso que esta decisión sea motivada, 6) que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad.
La jurisprudencia señala que 'Las excepciones a esta previsión, que como tales han de ser tratadas con carácter restrictivo y con mayor razón en atención al rango fundamental de los derechos a los que afectan, se basan en la exigencia de varios requisitos, que parten del carácter voluntario de la ausencia, al exigir que sea injustificada, de manera que el origen de la falta imputable a una negligencia inexcusable del mismo, lo cual se completa naturalmente con la necesidad de que haya mediado una citación personal, debidamente acreditada, sustituible en el marco de este procedimiento abreviado por la citación en la persona o en el domicilio al que se refieren el artículo 775 ya citado, previsión esta última que no deja de plantear algunos problemas relacionados especialmente con la posibilidad efectiva de conocimiento por parte del acusado en la fecha del señalamiento que, en su caso, podrían ser considerados en el marco del llamado recurso de anulación previsto en el artículo 793, pero que no necesitan ser examinados en este momento. Como otro requisito más, exige la Ley que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis años cuando sea de otra naturaleza; que exista una petición de celebración del juicio por parte del Ministerio Fiscal o de la acusación particular; que se oiga a la defensa; y que el Juez o Tribunal entienda que, a pesar de la ausencia del acusado, existen elementos suficientes para el enjuiciamiento' ( STS 514/2006 de 5 de mayo ). En el presente caso, la Magistrada 'a quo', tras oír al Ministerio Fiscal y al Letrado de la Defensa -que no interesó la suspensión por la incomparecencia del acusado-acordó la celebración del juicio en ausencia del mismo, razonando la concurrencia de los requisitos anteriormente expresados.
QUINTO.- Por su parte, la testigo y perjudicada Dª. Ángela , manifestó ser pareja del acusado, motivo por el cual se acogió a la dispensa al deber de declarar prevista en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los cónyuges, así como para las parejas o uniones de hecho, tras la modificación operada por el apartado cuarenta y siete del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la cual tiene por finalidad 'resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado' ( STS 22-2-2007 ) o como dice la doctrina 'se quiere evitar la colisión entre la obligación genérica de testificar y la posibilidad de perjudicar a la propia estirpe' (VARELA CASTRO), resumiéndose en tres, las líneas interpretativas que tratan de perfilar la 'ratio' de dicha dispensa: a) la que la considera como un instrumento concedido para la protección del inculpado, más que de la víctima, b) la que ubica su fundamento en el riesgo de incurrir en el delito de falso testimonio si se fuerza a declarar a personas unidas por dicha vinculación y c) la que la equipara con una especie de excusa absolutoria de naturaleza extrapenal basada en la inexigibilidad de otra conducta, vía interpretativa esta última que es la mayoritaria (RODRIGUEZ LAIN). Fuera del supuesto de que exista un vínculo matrimonial, constituyó una cuestión controvertida la de si había de atenderse a la fecha de los hechos o a la fecha de la declaración en el plenario, existiendo jurisprudencia contradictoria al respecto, incluso -hasta el acuerdo del pleno no jurisdiccional del TS al que después se aludirá- entre las dos Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid especializadas en esta materia (Secciones 26ª y 27ª), así por esta Sección se ha mantenido el criterio de que debía estarse a la fecha de los hechos, asimismo a nivel doctrinal se ha dicho que 'un criterio de seguridad jurídica aconseja interpretar que la facultad puede hacerse efectiva cuando el presupuesto del vínculo personal concurría al momento de producción del hecho para cuya acreditación ha sido llamado como testigo, tal y como de forma expresa recoge la regulación procesal francesa. El vínculo ha podido romperse pero las razones de la abstención, que conforman el conflicto de intereses, deben valorarse al momento en el que el cónyuge o conviviente conoció la información relevante' (HERNANDEZ), aduciéndose también que 'no se explicaría como puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento' (CASTILLEJO MANZANARES). En la legislación francesa el 'Code de Procédure Pénale' exime de la prestación de juramento o promesa en su artículo 48.5º 'Du mari ou de la femme; cette prohibition subsiste même après le divorce' . El anterior Anteproyecto de LECrim otorgaba un nuevo tratamiento a esta dispensa en su artículo 570 al establecer que 'Están dispensados de la obligación de declarar los ascendientes y descendientes consanguíneos a afines del acusado, así como su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, aun cuando se haya extinguido el vínculo conyugal o haya cesado la convivencia efectiva. El anterior Anteproyecto de Código Procesal Penal en su artículo 370.1 dispone que 'Están dispensados de la obligación de declarar: a) El cónyuge del encausado o la persona unida al mismo por una relación de hecho análoga al matrimonio, aunque se haya extinguido el vínculo matrimonial o haya cesado la convivencia efectiva', si bien en su último párrafo prevé que 'La dispensa prevista en este apartado no regirá para quien hubiere formulado denuncia'. Este último criterio ha sido el acogido, con diversas matizaciones en el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 conforme al cual: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto, b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso '.
SEXTO.- La testigo Dª. Rosalia , en el plenario declaró, en síntesis, que se encontraba con su amiga, vieron a una pareja que estaban discutiendo, parecía que quería coger un taxi y el chico no la dejaba, que decidieron no intervenir, se despidió de su amiga, dirigiéndose a su casa y entonces, pasó la chica corriendo y luego el chico, al cabo de un momento estaba la chica en la acera de enfrente 'llegó él y empezó a pegarla, la cogió de la cabeza, la tiró al suelo, empezó a darla patadas' , que ella se puso nerviosa, empezó a buscar el móvil para llamar a la policía, empezó a vociferar y al avanzar hacia donde estaban ellos, él salió corriendo, 'que entonces vino su amiga que dio (a la policía) la descripción del chico' , precisando 'que estaba a unos quince metros, eran las dos de la mañana, no llevaba gafas, pero vió cómo la tiraba al suelo y la pegaba', así como que 'identificarle la cara, no' , quedándose todo el rato con la chica. En conclusión, si bien la citada testigo presenció la agresión de un hombre a una mujer, en ningún momento identificó al acusado como el autor de dicha agresión, siendo su amiga - que no presenció la agresión, sino sólo la discusión previa- quien facilitó su descripción y vestimenta a la policía, testigo, esta última cuya identificación no consta en el atestado policial, ni en la declaración efectuada por la anterior en sede policial, y que, por tanto no pudo ser propuesta como testigo para declarar en el acto del juicio, no obrando, por lo demás, diligencia alguna de reconocimiento, ni policial, ni judicial del acusado. Asimismo, los policías nacionales nº: NUM000 , NUM001 y NUM002 , no presenciaron la agresión, pudiendo advertir que la perjudicada presentaba síntomas de haber sido agredida 'sangre en los labios y un fuerte golpe en la cabeza' -manifestó el primer agente- conociendo de los hechos lo que les refirió la anterior testigo, la amiga de ésta y la víctima, manifestando los dos últimos agentes que esta última no quería denunciar, discrepando ambos del motivo, así el agente NUM001 dijo que 'por miedo' y el agente NUM002 'por su religión o creencias', habiendo procedido ambos agentes a la localización y detención del acusado merced a la descripción y vestimenta facilitadas por la tan repetida testigo no identificada y no presente en el momento de la agresión, tratándose, pues de testigos de 'referencia' a los que la doctrina alemana denomina como 'testigos de oídas' ('Zeuge vom Hörensagen') queriendo dejar indicada, con tal terminología, su poca fiabilidad probatoria (HENKEL), definiéndose el mismo en la doctrina procesal española como 'el testigo que tiene conocimiento de los hechos a raíz de las manifestaciones o referencias de la propia víctima o de un interviniente directo de los hechos' (RODRIGUEZ LAINZ), o como dice la jurisprudencia 'la persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas' ( STS 7-7-2009 ), estando determinada la declaración que los mismos dan sobre los hechos 'por la mayor o menor fiabilidad de la fuente original de conocimiento, por supuesto, también con su narración, porque puede suceder que haya tergiversado la información original' (RIVERA MORALES), no debiendo ser valorado de forma idéntica al testimonio directo, llegándose a sostener que 'la concesión de valor probatorio alguno a tal tipo de testimonio puede quebrantar varios de los principios esenciales de nuestro proceso recogidos como derechos fundamentales en el art. 24 de la Constitución y en los Tratados Internacionales' (SANCHEZ- VERA), pues hace quebrar tanto el 'principio de inmediación', al no existir la misma sobre el testigo que vió lo sucedido y sobre su declaración, como el 'principio de contradicción', por cuanto impide a las partes contradecir al verdadero testigo, oponiéndose, incluso, al 'principio de la presunción de inocencia, ya que 'la presencia de la presunción de inocencia en el proceso penal debe imponer que el testimonio de referencia no pueda ser tenido en cuenta; es lo más razonable, habida cuenta de que se puede condenar a alguien basándose únicamente en la palabra de una persona que ni siquiera presenció los hechos' (NIEVA FENOLL), mostrando la doctrina su desconfianza con dicha prueba 'testifical', argumentándose que 'no debiera ser admisible como prueba única, sino que sólo tiene eficacia probatoria cuando se valora conjuntamente con otros medios de prueba, que vienen a contemplar su virtualidad, dándole así una fuerza probatoria que, por sí sola no tiene, ni debiera tener nunca, el testimonio de referencia como prueba indirecta que es' (COBO DEL ROSAL), teniendo 'una escasa fiabilidad epistémica (que) hace que resulten insuficientes para alcanzar el exigente estándar probatorio del más allá de toda duda razonable' (MIRANDA ESTRAMPES). Asimismo la jurisprudencia destaca su carácter subsidiario y complementario, al subrayar que es un medio de prueba que 'el valor del testimonio de referencia es el de una prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical' ( STS 10-2-2009 ) y con más detalle, se dice que los testigos de referencia 'no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste.
La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiado una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien, el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal' ( STS 27-1-2009 ); en la misma línea la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta modalidad probatoria puede resumirse diciendo que 'el régimen de admisibilidad de la prueba testifical de referencia ya no será automático sino subsidiario en defecto de prueba directa' (VELAYOS MARTINEZ), reflejando la excepcionalidad de esta prueba con expresiones tales como 'imposibilidad material de incomparecencia del testigo presencial', que resulte 'inevitable y necesaria' en el proceso o la imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal' ( SSTC 21-3-2002 , 22-7-2002 y 25-11-2002 , entre otras).
SEPTIMO.- Por último, por lo que respecta a la prueba documental, la juzgadora alude al parte de asistencia médica del 'SAMUR', en el cual se indica que la víctima 'refiere haber recibido golpes en cara y cabeza, presenta pequeñas inflamaciones en temporal, se le practica cura séptica en labio inferior y superior' (folio 23), no habiendo sido reconocida por la Médico Forense Dª. Dulce , que emitió su informe, exclusivamente, a la vista del anterior parte facultativo, transcribiendo lo reseñado en el mismo y fijando un tiempo estimado de curación de cinco días (folio 83), no indicándose en este último, la dinámica causal de las lesiones, ni su compatibilidad con la mecánica de la agresión, sin que de dichos informes, pueda, razonablemente, inferirse, que tales lesiones fueran originadas por una acción o conducta dolosa del acusado. Es por ello por lo que, de la prueba practicada en el plenario, anteriormente reseñada, no puede obtenerse la convicción de culpabilidad del acusado, entendida como 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), a la que llega la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida; razones por las que, al no haber quedado desvirtuado el principio de la presunción de inocencia -anteriormente examinado-, ni demostrada la culpabilidad del acusado 'más allá de toda duda razonable', estándar probatorio que incluso se llega a configurar como un 'derecho moral inalienable y absoluto' del acusado (DWORKIN) y que consiste en que 'las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquéllos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza' (SHAW), y teniendo en cuenta, asimismo, el principio procesal del 'in dubio pro reo', procede acoger los motivos del recurso, y revocar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, absolviendo al acusado del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal por el que fue condenado.
OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Federico , contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 290/2013, la cual REVOCAMOS, debiendo quedar el Fallo como sigue: Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Federico del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
