Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 576/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 463/2013 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 576/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100527
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0033586
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 463/2013 RAA M-1
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 56/2011
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE MADRID
Procurador D./Dña. MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA
Letrado D./Dña. RAFAEL LAUREANO URIARTE TEJADA
Apelado: D./Dña. Íñigo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA
Letrado D./Dña. JUAN GARCIA SANZ
SENTENCIA 576/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Pilar Oliván Lacasta
Don Carlos Martín Meizoso
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 21 de julio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2013 , en la que se declara probado: 'En fechas no determinadas, pero durante los años 2008 a 2010, el acusado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de menoscabar la propiedad ajena, encontrándose en el portal y otras dependencias y zonas comunes del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, lugar donde se encontraba, en las referidas fechas, el domicilio del acusado, ha arrojado, en varias ocasiones, bolsas de basura con desperdicios, esparciendo su contenido y derramando líquidos en el suelo y en la garita del conserje, sin que haya quedado acreditado que los desperfectos ocasionados fueran superiores a 400 euros.
Asimismo, en fecha no determinada del año 2009 el acusado arrojó desde la azotea del edificio un aparato al patio del citado inmueble, causando alarma en los vecinos.
No ha quedado acreditado, que los desperfectos ocasionados fueran superiores a 400 euros.
Sixto , Conserje de la finca, durante finales del año 2007 y el año 2008 fue tratado por un trastorno adaptativo, sin que haya quedado acreditado que la actuación del acusado haya ocasionado al referido Conserje el referido trastorno, on mostrándose parte como acusación particular ni interesando actuación alguna contra el acusado.
La causa tuvo entrada en el presente Juzgado en fecha 28 de enero de 2011 dictándose auto de admisión de prueba en fecha 14 de mayo de 2012 '.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'ABSUELVO A Íñigo del delito de coacciones que le imputaba la acusación particular.
ABSOLVIENDO A Íñigo del delito continuado de daños que se le venía imputando, debiendo ser calificados los hechos como una falta de daños y apreciando la extinción de su responsabilidad criminal de los hechos por prescripción procede ABSOLVER A Íñigo de los hechos objeto de este juicio'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba e infracción de ley, por inaplicación del artículo 263 del Código penal . Argumenta la recurrente que la prueba practicada acreditaría que el acusado desparramaría basura en el portal y otras zonas comunes del edificio, lo que habría llevado a contratar equipos extraordinarios de limpieza, reparar las placas de los telefonillos (una instalada en la mesa del conserje, otra en la puerta del inmueble), debido a que el acusado habría vertido líquidos en la placa electrónica de los telefonillos, sin posibilidad de reparación. Sostiene que la pericial practicada, no impugnada por las partes, revelaría que los daños se habrían tasado en 1.412'88 euros (por daños entre los cuales se encontraría la reinstalación de una placa de conserjería del portero automático, por importe de 1.058 euros), y 10.104'40 euros (por la instalación de un nuevo sistema de portero automático, con sus correspondientes teléfonos, uno por vecino, presupuestado en 8.602'20 euros el 11 de noviembre de 2010), por lo que considera acreditada la comisión, por Íñigo , de un delito continuado de daños, respecto del cual habría resultado desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, se invoca infracción de ley, por inaplicación del artículo 172.1 del Código penal , atendiendo a las coacciones que el acusado habría llevado a cabo sobre el conserje de la finca, quien habría resultado maltratado constantemente por aquél, provocándole un trastorno adaptativo, grave estrés psicosocial que desbordaría su capacidad adaptativa. Se indica que la denuncia inicial relataría esos hechos, respecto de los cuales se habría recibido declaración a Íñigo . Argumenta la recurrente que el escrito de acusación contendría un relato que permitiría imponer la condena por el delito indicado, respecto del cual se habría efectuado un específico pedimento condenatorio que, según se sostiene, debería imponerse en esta alzada.
Por lo que solicita la estimación del recurso y la condena de Íñigo como autor responsable de un delito continuado de daños y de un delito de coacciones, en los términos que constan en el escrito de acusación.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.
SEGUNDO. La recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada, que lleva a la Juez de Instancia a absolver a Íñigo del delito de daños por el que venía acusado (porque considera acreditada la comisión de una falta de daños, que considera prescrita), así como del delito de coacciones (por el hecho de que la hoy recurrente carecería de legitimación para el ejercicio de la acción penal, y por el hecho de que no considera acreditado el comportamiento agresivo y las actividades dañosas que la acusación particular imputa al acusado).
Comenzando por este último inciso, es cierto, como indica la recurrente, que el delito de coacciones por el que dirige acusación frente a Íñigo no exige denuncia del perjudicado como requisito de persiguibilidad, por lo que, en principio, cualquier parte personada, como la acusación particular o el Ministerio Fiscal, podrían dirigir acusación por dicho delito. No obstante, el visionado de la grabación audiovisual del acta de juicio oral revela que, cuando el Letrado de la acusación particular pretende dirigir al acusado preguntas relativas a ese particular, se produce una discusión con la Juez de Instancia, con intervención del Ministerio Fiscal, relativa a si el escrito de acusación se dirige por el delito de coacciones (así consta -folios 146 y siguientes -), acerca del contenido del auto de apertura de juicio oral (sí se abre juicio oral por dicho tipo penal, a instancias de la acusación particular -folios 154 y siguientes-), o si en instrucción fue preguntado al respecto (no consta expresamente, como con acierto expone la Juez de lo Penal - folios 78 y siguiente -). En cualquier caso, lo que resulta más relevante, a los efectos que nos ocupan, es que el Letrado de la acusación, a raíz de esas discrepancias jurídicas, manifiesta que no tiene interés en imputar delitos castigados con pena de prisión y, finaliza explicando que no quiere continuar con el interrogatorio. Por lo que continúa la prueba con las preguntas que el Letrado de la defensa dirige a su cliente.
Por tanto, ninguna pregunta se dirige al acusado respecto a la supuesta comisión de un delito de coacciones. En consecuencia, no resulta suficientemente acreditado que el acusado haya tenido oportunidad de responder a los hechos que serían supuestamente constitutivos de un delito de coacciones, ni en instrucción, ni en el juicio oral. Como ha declarado el Tribunal Supremo, el derecho de defensa del inculpado, como destaca el Tribunal Constitucional, garantiza que nadie pueda ser acusado de unos determinados hechos sin haber sido oído previamente sobre ellos ( STS nº 1061/07, de 13 de diciembre ), por lo que la condena pretendida vulneraría el derecho de defensa del acusado, conforme a lo expuesto.
TERCERO. Se pretende obtener en esta alzada un pronunciamiento condenatorio que, con arreglo a lo expuesto, no se ha obtenido en primera instancia, por no considerar la Juez de lo Penal que exista prueba suficiente de que Íñigo haya ejecutado un comportamiento coactivo sobre el conserje de la finca, ni de que haya causado daños por importe superior a 400 euros.
Para que pudiera tener virtualidad la pretensión de la recurrente sería preciso que en segunda instancia se valorasen las declaraciones personales practicadas en el juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal, lo que resulta inviable desde la segunda instancia, tal como hemos manifestado en resoluciones precedentes ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 581/13, de 25 de noviembre , Pte: Fernández Soto, Ignacio José; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 317/13, de 28 de junio , Pte: Oliván Lacasta, Pilar).
Nos encontramos ante una sentencia absolutoria respecto de un delito de daños y coacciones, y la pretensión de condena por estos ilícitos, en la segunda instancia, se basa en error en la valoración de las pruebas lo que nos conduce a recordar la doctrina del doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.
Así, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria . El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006 ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ; Pte: Quintana San Martín, Rosa Mª).
Así pues, a tenor de lo expuesto debemos rechazar la pretensión de condena con base en el argumento sostenido por la recurrente, pues la sentencia absolutoria se dictó valorando la prueba personal practicada en primera instancia, y esa valoración no resulta irrazonable o extravagante.
El visionado de la grabación audiovisual revela que el acusado niega los hechos. Explica que no arrojó bolsas de basura, no derramó líquidos, no rompió frascos que contuvieran líquidos ni orina, en ningún lugar, ni en la placa del portero automático. Explica que subían a su casa basura que el acusado bajaba como podía junto a la garita del portero. Niega haber mantenido una actitud agresiva con el conserje, ni haber lanzado un televisor desde la azotea del edificio. Relata que en 2006 interpuso una demanda a la hoy recurrente, y que desde ese momento tuvo problemas. Exhibidas las fotografías obrantes a los folios 33 a 45, niega haber dejado esos objetos en esos lugares.
A continuación declara el Presidente de la Comunidad, Desiderio , que dice serlo desde 2009, y ha sido vecino del edificio desde que se inauguró. Relata que habría presenciado en dos ocasiones personalmente dos incidentes en 2010. Una vez le vio tirar orín que portaba en un vaso que sostenía con guantes, y la basura, relata que arrojó el orín en el suelo, encima de la basura. En otra ocasión, destrozó los buzones con un martillo. Los cables de los telefonillos estaban deshechos por el orín que echaba. Hubo que cambiarlos. También hubo gastos de limpieza extraordinarios. El conserje causó baja, el acusado pretendía que le echaran.
El testigo Sixto , conserje de la finca, explica que ha visto al acusado muchas veces arrojar basura, en su puesto de trabajo, de conserje, el cuadro de los telefonillos de la garita, las placas de los telefonillos, que no existen, dejaba botellas con orines, hubo que contratar limpieza externa, en una ocasión lanzó una televisión al patio. Relata que el acusado le coaccionaba, que interpuso denuncias frente a él, también el declarante al denunciado. Explica que durante el último año y medio hubo una empresa de limpieza externa, porque el acusado ensuciaba deliberadamente, y el declarante ya no estaba dispuesto a aguantar más. De 2003 a 2007 eran insultos, no manchaba de forma grave, algunas colillas. Desde 2008 restos de comida, orines, dentro de la garita, dañando la placa de los telefonillos. Dice haberle visto muchas veces lanzar cosas dentro de la garita.
Celsa relata que vio al acusado lanzar un televisor desde la azotea al patio de luces, y en una ocasión le vio rompiendo las bolsas de la basura. Luego aparecían bolsas de basura rota, con mal olor, restos de basura en los ascensores, se cambió el portero automático, los buzones estaban llenos de orina. No vio al acusado causar daños en el portero automático. Lo que ella vio ocurría por la noche, entonces trabajaba de noche, los hechos ocurrirían entre 2007 y 2010.
Florencia relata que una vez vio al acusado salir del cuarto de basuras con guantes puestos, con todo desparramado en la garita, le ha visto con brik derramar tomate en los cristales y los espejos, en diferentes ocasiones. Sí ha visto al acusado con bolsas, lo que le recriminó al acusado, quien faltó al respeto a la testigo. En las Juntas se acordaba reclamar al acusado que cejase en esa actitud. Él respondía con malas respuestas, contestaciones absurdas. Lo que ella vio que hizo el acusado sería hace dos años, puede que año y medio, cuando ya se retiró la garita, dos años y pico.
Justino , vecino de la finca, relata a instancias de la defensa que los vecinos han obligado al acusado a marcharse, se burlaban de él, a la vista de la actuación del portero, hubo denuncias recíprocas. Explica que dicen que el acusado realizaba los actos de los que le acusan, pero el declarante no lo ha visto nunca. Cree que el origen de esto es que el acusado impugnó el acta de una junta, por motivos relacionados con la representación de los legitimados por parte del portero. El declarante no ha visto bolsas de basura, ni líquidos derramados, ni malos olores. Relata el testigo que ha tenido pleitos con la comunidad.
La autora del informe pericial de 15 de junio de 2010 (folio 123) ratifica el mismo. Tiene en cuenta un presupuesto (folio 131) fechado el 3 de abril de 2008, para reinstalación de placa de conserjería del portero automático. Sin embargo, el presupuesto no acredita la efectiva causación de los daños, teniendo en cuenta que no es una factura de trabajos efectivamente realizados, y que la testigo Florencia explica que la garita fue retirada.
La segunda pericial, de fecha 3 de junio de 2013 (folios 202 y siguientes), tiene en cuenta nuevo presupuesto de suministro e instalación de telefonillos, de 11 de noviembre de 2010. No acredita alcance de los eventuales daños o necesidad de la reparación, ni se aporta factura de la efectiva realización de los trabajos.
De la prueba practicada, tanto en forma personal, como de los informes periciales y documentos aportados, la Juez de lo Penal no considera acreditados los daños reclamados, ni autor de los mismos al acusado, más que en los concretados en los hechos declarados probados, sin prueba de que su valor no supere los 400 euros; y tampoco considera probado que haya cometido comportamiento de carácter coactivo sobre Sixto . A la vista de la prueba practicada, consideramos que la inferencia alcanzada por la Juez de lo Penal no resulta ser ilógica ni arbitraria. Por ello, debemos rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO. No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid con fecha 27 de septiembre de 2013 en el procedimiento abreviado 56/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
