Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 576/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1267/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 576/2014
Núm. Cendoj: 28079370042014100478
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15173
Núm. Roj: SAP M 15173/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX :914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.71.1-2014/0000160
LCP
Rollo de Sala AME 1267/2014
Juzgado de Menores nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 91/2014
Exp. Fiscalia : EXR 531/2014
Apelante : J.M.
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº576 /2014
MAGISTRADOS /
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
_____________________________________ /
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid ,
en el expediente nº 91/14; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un lado y como apelante, el
menor Gumersindo ., defendido por la letrada Dª Paloma Martín Burgos; y de otro, como apelado, el Ministerio
Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores nº 3 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyos hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Que el menor Gumersindo ., nacido el NUM000 de 1996, que en el momento de los hechos convivía con su madre María Purificación y su padrastro Raimundo ; sobre las 23;30 horas del días 8 de marzo de 2014, en unión de otra persona no identificada y con ánimo de obtener un ilegítimo beneficio patrimonial, se acercó a Pedro Jesús , cuando se encontraba en el acceso al metro de la calle Urgel, llevando en la mano su teléfono móvil, con el que estaba escuchando música, y tras preguntarle si pertenecía a alguna banda y contestarle éste que no, le exigió la entrega del referido móvil a la vez que hacía ademán de sacarle el cinturón, por lo que Pedro Jesús ante temor de ser agredido se lo entregó.' FALLO: 'Que debo de imponer e impongo al menor Gumersindo . la medida de 6 meses de internamiento en centro semiabierto seguido de 2 meses de libertad vigilada, que podrá transformarse a régimen cerrado si evolucionara negativamente, por la comisión de un delito de robo con intimidación.'
SEGUNDO.- La defensa letrada del menor Gumersindo . interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, recurso que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- En la vista que tuvo lugar el día 17 de los corrientes, la Letrada Sra. Martín Burgos ratificó su escrito de recurso. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente error en la apreciación de la prueba y pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Menores y que en su lugar se absuelva al menor Gumersindo . del delito de robo por el que ha sido acusado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y se remite a los razonamientos probatorios de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El examen de la grabación digital de la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores, contrastado con la motivación y los resultados probatorios reflejados en la sentencia apelada, evidencia que en dicho acto se practicó prueba de cargo válida y suficiente de la que resultan los hechos declarados probados en dicha resolución.
Dados los términos del recurso examinado, es preciso distinguir dos planos en la actividad probatorio desplegada en la audiencia. El primero, el referido a la existencia, naturaleza y dinámica de los hechos. El segundo, el relativo a la existencia de prueba sobre la participación del menor expedientado en los mismos.
En el primer plano, conviene destacar que el menor expedientado no ofrece en la audiencia una versión distinta a la que relata el testigo de cargo. Sencillamente, el menor Gumersindo . declara que no estuvo en el lugar en el que se produjeron los hechos de la acusación y que es completamente ajeno a los mismos, afirmando que ese día había quedado con una amiga. Por lo tanto, solo se cuenta con una versión de los hechos enjuiciados, que es la proporcionada en la audiencia por el denunciante y único testigo de cargo. Ninguna razón o circunstancia cabe apreciar que ponga en duda la credibilidad y la fiabilidad de dicho testimonio en relación con el apoderamiento bajo intimidación del teléfono móvil que sufrió Pedro Jesús el día de los hechos enjuiciados, tal como dicho testigo lo relata elocuentemente, con convicción y con detalles, en la audiencia. Tal relato, por otra parte, no se ha modificado por dicho testigo en el curso del expediente y es claramente verosímil, según máximas de experiencia. No puede resultar extraño, por lo tanto, que el Juzgador de instancia haya considerado probada la realidad del robo con intimidación cuyo acaecimiento postula el Ministerio Fiscal. No se trata aquí de la existencia o no de corroboraciones externas al testimonio de la víctima, sino de la completa ausencia de una versión alternativa de los hechos ofrecida por el menor expedientado.
En el plano referido a la prueba de la participación del menor Gumersindo . en el apoderamiento bajo intimidación que afirma haber sufrido Pedro Jesús el día y en el lugar señalados en los hechos de la acusación, es destacable que en el propio recurso que examinamos se reconoce que el menor Gumersindo . y Pedro Jesús se conocían con anterioridad, extremo que afirma con claridad en la audiencia el citado testigo y que ya indicó desde su denuncia inicial en la Comisaría de Carabanchel. Tal conocimiento previo por la víctima de la persona reconocida como el autor material del delito excluye un error de identificación, error que sin duda podría darse cuando el contacto entre el autor y la víctima se hubiera producido por primera vez con ocasión del hecho delictivo. En el caso, como decimos, en el propio recurso de la defensa del menor se admite el conocimiento previo entre dicho menor y el testigo víctima. Por otro lado, la defensa del menor no alega ninguna motivo espurio que pueda animar al denunciante a implicarle mendazmente en la comisión del robo. La credibilidad del testigo no está ensombrecida por ninguna razón o circunstancia constatable.
En tales condiciones, no cabe hablar de errores en la apreciación de la prueba. El Juzgador de instancia ha valorado la prueba de modo fiel al contenido del testimonio incriminatorio de Pedro Jesús , ciertamente convincente para cualquier observador racional, y ha valorado específicamente que el testigo de cargo ha realizado una identificación fiable del autor material debido a que ya le conocía anteriormente a los hechos.
En conclusión, el recurso, tal como viene planteado, debe desestimarse.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Gumersindo .contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid con fecha 23 de julio de 2014 , en el Expediente nº 91/14, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra resolución, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a once de diciembre de dos mil catorce.

