Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 576/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 264/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 576/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100476
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3160
Núm. Roj: SAP V 3160/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: ROLLO APELACION FALTA Nº 264/2014
Juzgado Instrucción numero trece de Valencia. Juicio Faltas 936/2013.
SENTENCIA Nº 576/2014
En Valencia, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.
La Ilma. Sra MARIA JESUS FARINOS LACOMBA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción numero trece de Valencia, en Procedimiento Juicio de Faltas numero 936/13, por Falta de
Estafa, seguido entre partes, de una, como denunciante, la entidad Allianz y Mutua Madrileña, y de otra, como
denunciadas, Raquel y Angelica , con intervención del Ministerio Fiscal Ilm. Dr. D. Y. Domínguez Blasco.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Raquel , asistida del Letrado D. Miguel Burriel
Bayarri, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilm. Dr. D. Y. Domínguez Blasco.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: el día 24 de Marzo de 2.013 Raquel presento denuncia en la Comisaria de Patraix para denunciar un robo con intimidación y uso de instrumento peligroso ocurrido el día anterior en el que una persona desconocida, tras esgrimir una navaja se apodero de su bolso en cuyo interior había, entre otros efectos un terminal de teléfono móvil, marca Sansumg modelo Galaxy SIII, de color blanco con numero de IMEI NUM000 .
Dicho teléfono era en realidad propiedad de su hermana Angelica a quien se lo habían sustraído, entre otros efectos el mes anterior en El Corte Ingles. De dicha sustracción dio parte a su compañía Mutua Madrileña, que procedió a la indemnización correspondiente de acuerdo con las condiciones de su seguro de hogar, sin que fuera indemnizada Angelica por la sustracción del teléfono móvil al no estar incluido dicho bien en la póliza.
Sin embargo ambas hermanas, y con el objeto de resarcirse del teléfono sustraído a Angelica en su día, puestas de común acuerdo, decidieron que Raquel incluyera el teléfono móvil sustraído a Angelica para obtener así de la compañía Allianz, que cubría el seguro de hogar a Raquel , la indemnización por dicho bien.
Raquel efectuó la oportuna reclamación por la sustracción de sus bienes ante la compañía Allianz, siendo indemnizada unicamente por el dinero metálico que portaba en el bolso y por la cámara de fotos sustraída sin que la compañía, indemnizara por el teléfono móvil al no estar incluido dicho bien en la póliza de seguro de hogar
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Angelica y Raquel como autoras responsables de una falta de estafa en grado de tentativa prevista y penada en el art. 623.4 del Código Penal a la pena de multa de TREINTA DIAS fijando una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiara que en su caso fuera procedente a cada una de ellas y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Raquel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El motivos alegado por la recurrente se contrae a estimar vulnerado el principio de presunción de inocencia, por la condena efectuada en instancia sin prueba de cargo de entidad suficiente de los hechos objeto de enjuiciamiento, a cuyo efecto aduce que en el relato de hechos probados efectuado por la Juzgadora, no describe ni consta acreditado la conducta ilícita de la apelante, no existiendo engaño ni animo de lucro.
Solicita la estimación del recurso interpuesto y la absolución de Raquel , de la Falta por la que ha sido condenada.
TERCERO.- Como ya se ha expuesto en resoluciones similares, el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución no se quiebra cuando se constata una mínima actividad probatoria efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 741 de la Lecrim ., habida cuenta que a partir del Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001 , las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).
El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad. Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los 'elementos objetivos del delito o infracción penal y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).
Asi pues, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ).
CUARTO.- En aplicación de lo expuesto, es evidente que la Sentencia impugnada ha efectuado una valoración ponderada de la apreciacion conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, al constatar que los hechos relacionados como probados y su fundamentación jurídica son acordes con la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, y así se refleja en el Fundamento Jurídico Primero, puesto que si bien es cierto que la acusada Angelica en el acto del Juicio Oral ratifica la declaración prestada en Comisaria, negando haberse puesto de acuerdo con su hermana Raquel , para la obtención a través de la Compañía de la indemnización del teléfono Samsung Galaxy que le había sido sustraído en el mes de Febrero de 2013, por el que no había recibido indemnización alguna, para que su hermana lo incluyera entre los objetos que le habían sido sustraídos en el robo con intimidación sufrido a finales de Marzo, consta acreditado que la acusada Raquel , en la diligencia de personacion efectuada en las dependencias de la Comisaria de Patraix, folio 8, manifestó 'que realmente no le sustrajeron el teléfono objeto de la denuncia formulada en fecha 24 de Marzo de 2012', marca Samsung Galaxy SIII, de color blanco, numero de IMEI NUM001 , que este era propiedad de su hermana Angelica , quien había sido objeto de un robo en el mes de Febrero y cuyo importe no le fue cubierto por la Compañía Aseguradora Mutua Madrileña, al no estar incluida dentro de la cobertura de la Póliza de Hogar suscrita en la Mutua Madrileña, logrando con ello la indemnización de su importe a través de la cobertura de la Póliza con la Comapañia Allianz que cubria el Seguro de Hogar a Raquel .
Dicho reconocimiento de los hechos por parte de la acusada Raquel es determinante del concierto previo entre ambas acusadas y de la condena de ambas en el ámbito de la Falta de Estafa del art. 623.3 del Codigo Penal , objeto de enjuiciamiento, en los términos contenidos por la Juzgadora de Instancia, y obliga a rechazar no solo la vulneracion del principio de presunción de inocencia que se alega por la apelante, sino el error valorativo de los hechos declarados probados y de su fundamentación jurídica, estimándose correcta valoración conjunta del los medios de prueba practicados y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria, sin que las pretendidas divergencias alegadas por la recurrente puedan ser determinantes o inducir a error, dado que se trata de constatación de hechos, realización de pruebas y plasmación de su resultado, con datos objetivos suficientes para la demostración de la autoría del hecho delictivo, siguiendo los criterios fijados en STC 8/2006, de 16 de Enero , de que si bien 'no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito o falta cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por mas que la prueba de este ultimo sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello mas que con la existencia de prueba indiciaria.
Por tanto, una vez comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental de la acusada a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción trece de Valencia en todas sus partes.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.1 del mismo Cuerpo legal , no se aprecian méritos para la imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándolas de oficio.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:PRIMERO: DESESTIMAR el RECURSO DE APELACION formulado por el Letrado D. Miguel Burriel Bayarri, en nombre y representación de Dª. Raquel , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Instrucción 13 de Valencia, en Procedimiento Juicio de Faltas 936/13 .
SEGUNDO: CONFIRMAR la SENTENCIA referenciada en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

