Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 576/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1181/2015 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 576/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100463
Núm. Ecli: ES:APO:2015:3196
Núm. Roj: SAP O 3196/2015
Resumen:
AMENAZAS CONDICIONALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00576/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N545L0
N.I.G.: 33004 41 2 2015 0026871
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001181 /2015
Delito/falta: AMENAZAS CONDICIONALES
Denunciante/querellante: María Rosario
Procurador/a: D/Dª CELSO RODRIGUEZ DE VERA
Abogado/a: D/Dª FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES
Contra: Bernardo
Procurador/a: D/Dª JOSE ANGEL MUÑIZ ARTIME
Abogado/a: D/Dª IGNACIO FERNANDEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 576/2015
En Oviedo, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
VISTOS por el Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delitos Leves
nº 967/15 (Rollo nº 1181/15), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aviles, siendo apelante: María
Rosario ; y como apelados: Bernardo y El Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 29-10-15 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a María Rosario , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito leve de amenazas, tipificado en el art. 171.7 del C.P ., a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de diez euros (300), que se deberá hacer efectiva en un plazo de cinco días a partir del día siguiente al de la firmeza de la presente resolución. En caso de impago la responsabilidad pecuniaria se sustituirá por una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa insatisfechas que podrán cumplirse mediante localización permanente. Las costas procesales causada se imponen a la condenada'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada y tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se la absuelva del delito leve de amenazas del Art. 171.7 del C. Penal por el que fue, a su entender, indebidamente condenada.
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren el 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece, sin embargo, el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , y 2 julio 1990 , entre otras).
En el caso que nos ocupa, reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la desestimación del recurso. La Juez de Instrucción, expone en su resolución los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa sobre la autoría del delito de amenazas por el que condena a la recurrente, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en todo momento por el denunciante y ratificadas por el testigo Leon , haciendo referencia al testimonio inmediato, claro, preciso, reiterado y coincidente del mismo, no existiendo motivos ni razones para dudar de dicho testimonio, al tratarse de un relato persistente y sin modificaciones, aludiendo desde su denuncia inicial a las amenazas proferidas el día de autos por su vecina cuando él se encontraba en el jardín de su domicilio, explicando los motivos por los que en principio no había formulado denuncia de estos hechos, declaración que se estima como prueba bastante para enervar válidamente la presunción de inocencia de la denunciada, siendo la valoración efectuada perfectamente racional y lógica y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende la recurrente, que no se fundamenta en ningún detalle relevante ni dato objetivo fundamental, por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, pues las expresiones proferidas vista la forma, modo y hora en que se produjeron pueden interpretarse como reveladoras implícitamente de la intención de causar un mal a su destinatario, anunciándoles un acto de violencia física dirigido hacia su persona, que suponen la utilización de medios idóneos para esa finalidad de amedrentamiento y perturbación en la tranquilidad que justifica la aplicación de dicho tipo delictivo, procede desestimar el recurso.
TERCERO . - Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Avilés en los autos de Juicio de Delitos Leves nº 967/15 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la apelante.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

