Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 576/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1345/2015 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 576/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100557
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024223
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1345/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcobendas
Juicio de Faltas 1075/2013
S E N T E N C I A Nº 576/15
En Madrid, a 1 de septiembre de 2015.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marcelina , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 3 de diciembre de 2013 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:' PRIMERO.-El díacuatro de julio de 2013, sobre las 21:30 horas, cuando la menor Sacramento se encontraba en la calle jugando con otra menor, al cuidado de su abuela, apareció la denunciada, Marcelina , acompañada de su perro de raza cocker, sin bozal y suelto, el cual se lanzó a la menor, mordiendo a la misma a la altura de la cintura.
SEGUNDO.-Consta en las actuaciones informe médico forense en el que se refleja que Sacramento sufrió lesiones consistentes en 'mordedura superficial', que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 12 días de los cuales uno fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela 'perjuicio estético ligero'.
Y el FALLO: 'SE ACUERDA CONDENARa Marcelina , como autor criminalmente responsable de una falta CONTRA LOS INTERESES GENERALES, prevista en el artículo 631 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES, fijando la cuota diaria en SEIS EUROS, DEBIENDO ABONAR ELCONDENAO LA SUMA DE TRESIENTOS SESENTA EUROS (360 EUROS),con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá ser cumplidas en régimen de localización permanente, todo ello con expresa imposición de costas.
Igualmente se condena a Marcelina , a que indemnicen conjunta y solidariamente a Ángeles , en la cantidad de SEISCIENTOS OCHETA EUROS ( 680 €.-).
SE ACUERDA ABSOLVER A Isidro y Elisabeth DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL DERIVADA DE LAS PRESENTE ACTUACIONES.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria por el Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, debiendo añadir que el 3 de diciembre de 2013 se dictó sentencia que fue recurrida por escrito de Marcelina presentado el 22.01.14. Se admitió a trámite el 28.02.14, notificándose la providencia en marzo de 2014. Por diligencia de ordenación de 25.05.15, se ordenó la remisión al Fiscal que impugnó el recurso el 13.07.15.
Fundamentos
El recurso debe ser estimado por las siguientes razones
PRIMERO.- La sentencia condenó a Marcelina una falta contra los intereses generales, presentando escrito de apelación la condenada que se admitió a trámite el 28.02.14, notificándose la providencia en marzo de 2014, no habiendo ninguna actuación hasta la diligencia de ordenación de 25.05.15.
El plazo de prescripción de las faltas es de seis meses según el art. 131.2 CP . Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de paralización de las actuaciones y el dies ad quem, esto es las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo.
Del examen de la causa, se desprende que el día inicial del cómputo del plazo extintivo es marzo de 2014 y el dies ad quem, el 25.05.15, habiendo transcurrido entre ambas en exceso el plazo de prescripción de las faltas.
La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'..... 'Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 '.
En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 ' la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal '.
La STC de 14.07.2008 establece que: 'los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta'.
SEGUNDO.-La estimación del recurso por prescripción y determina que se haya de dictar una sentencia absolutoria.
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marcelina contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013 en el Juicio de faltas nº 1075/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas , debo REVOCAR LA PARTE DISPOSITIVA de dicha resolución, acordando en su lugar que ABSOLVEMOS a Marcelina , de la falta de la que ha sido acusada por haberse extinguido la acción penal y declaramos de oficio las costas procesales de la ambas instancias.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
