Sentencia Penal Nº 576/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 576/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 715/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 576/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100503

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2601

Núm. Roj: SAP C 2601/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00576/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15057 41 2 2012 0000737
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000715 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000373 /2015
RECURRENTE: Salome
Procurador/a: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN ABELEDO PEREZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Eutimio
Procurador/a: , SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogado/a: , ALBERTO RUDIÑO MAYO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 27 de octubre de 2016.
En el recurso de apelación penal número 715/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña,
sobre MALOS TRATOS FAMILIARES FÍSICOS Y PSÍQUICOS HABITUALES Y AMENAZAS, entre partes
de la una como apelante Salome , adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL, y de la otra como apelado Eutimio .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 6 de A Coruña, con fecha 24 de febrero de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eutimio como autor de un delito de amenazas familiares, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y un día, con pérdida de la licencia o permiso.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de violencia psíquica y física habitual.

Procede REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 14 de mayo de 2012 que acordaba medidas cautelares en protección de la persona de Salome , y de Marcos .

Deberá satisfacer la mitad de las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Salome , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- La vigente redacción del art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal da carta de naturaleza normativa a una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios no vedada por los rigurosos límites resultantes de su art.792.2, apartado primero, verdadero trasunto jurídico de la doctrina constitucional nacida de la STC 167/2002 que, con matices cada vez más restrictivos, se desarrolló hasta la STC 112/2015 y de la que se hizo eco el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, bastando mencionar entre las recientes las SS.TS de 29/5/2015 , 24/7/2015 , 10/3/2016 y 18/5/2016 .

Pero este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS.TS de 23/2/2011 , 29/9/2014 y 21/4/2015 ).

Al poner el foco en el derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia recuerda que el mismo ' no incluye un pretendido derecho al acierto judicial' ( STS de 21/4/2016 , con cita de la STC 256/2000 ), y que el desacierto de la resolución solo infringe ese derecho fundamental en los siguientes casos: a) Cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, excluyentes del mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado si es suficiente. b) Cuando la motivación es solo aparente, o sea, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente por partir de premisas inexistentes o equivocadas, o por entrañar una quiebra lógica de tal calado que la conclusión alcanzada no pueda considerarse basada en ninguna de las explicaciones aducidas.

Desde la perspectiva de la actividad probatoria, se exige el acceso al medio de prueba y la valoración sin prescindir injustificadamente de la prueba: 'la omisión de todo pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', según el texto del art.790; y se exige, también, la racionalidad de la inferencia fáctica sin apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

Con todo, al hablar de fallos absolutorios, la verificación del proceso motivador y valorativo se ciñe al diseño numerus clausus del precepto y no ampara la reclamación de una nueva ponderación probatoria a la carta como fundamento de la condena pretendida pero no recaída; tal invocación se asemeja a la denuncia de una inaceptable 'presunción de inocencia invertida' (vid. al respecto, las SS.TS de 29/11/2010 , 29/9/2014 y 7/6/2016 ).



SEGUNDO .- El recurso de la acusación particular de la Sra. Salome alega la cláusula del artículo 790.2 y solicita la anulación de la sentencia de 24-2-2016 en los términos del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El laborioso escrito de 23 de marzo censura concretamente la valoración 'de forma irracional' de 'pruebas directas de carácter documental' (informes de 11-12-2014, 10-7-2014 y 7-8-2014); nos indica que ese conjunto instrumental 'corrobora sobradamente la existencia de los malos tratos sufridos por la denunciante'.

El motivo apelatorio discurre al margen de la previsión habilitante. De entrada, porque la resolución impugnada no omite 'todo razonamiento' sobre esos particulares documentales; por el contrario, sí lo contiene, solo que en un sentido desfavorable a la tesis incriminatoria, esto es, no aceptando la causalidad cierta entre el cuadro ansioso depresivo y el maltrato imputado. Esa apreciación viene motivada de manera bastante en su extensión y correcta en el fondo. A renglón seguido, estamos tratando de un elemento de teórica corroboración externa de lo que es prueba personal dependiente de la inmediación y conceptualmente ajena a debate en esta instancia; la conjunción de lo percibido en juicio en relación con distintas aportaciones (las reflejadas y analizadas en el fundamento tercero de la apelada) y el escaso peso de cargo conferido a los informes ratificados en plenario opera como un todo indisociable y condujo a la declaración de inexistencia de prueba 'de entidad suficiente' para neutralizar la presunción de inocencia de Eutimio en sede del artículo 173.2 del Código Penal . Finalmente, carece de sentido una nulidad tendencialmente proyectada a una nueva y distinta ponderación de un sector probatorio que, ya se dijo, es accesorio del principal: las versiones proporcionadas por los excónyuges y los testigos, solo atacables en lo valorativo por la vía (prohibida) del error en la apreciación de la prueba.

El recurso es desestimado.



TERCERO .- En cuanto a la adhesión del Ministerio Fiscal, entra de lleno en la problemática de los criterios restrictivos sobre la extensión de la apelación cuando se dirimen cuestiones del hecho relacionadas con la apreciación de medios personales. La lectura del escrito de 11-4-2016 expresa una discrepancia más o menos comprensible con la valoración probatoria, enfatizando este o aquel aspecto del acervo practicado en Plenario. Pero, al final, estamos ante una enmienda a la totalidad no adecuada a las opciones arbitradas por el artículo 790, lo que se resume con la fórmula 'solicitado que se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida al no tener por probados el Juzgador los hechos que a entender de esta parte ... integran el delito'. No especifica la causa legal de cobertura de la excepcional consecuencia del artículo 792.2; el modelo cerrado del artículo 790.2 LECrim . solo contempla tres supuestos a justificar por la parte proponente de la rescisión del fallo absolutorio con fundamento en el 'error en la valoración de la prueba', y, a criterio de la Sala ninguno de ellos se halla en la adhesión de 11-4-2016, bastando en algún punto la remisión a lo expuesto en el apartado anterior y respecto al fallecido el 30-1-2013 apuntar que lo obrante a los folios 62 a 64 pudo apoyar la condena por el tipo penal del art. 171.5, pero la evidente pérdida de calidad de tal prueba no pasó desapercibida al juzgador de instancia a la hora de valorar el conjunto de lo producido en juicio. En el fondo, pues, el esquema argumental examinado expresa sin artificio alguno una alegación de error en la valoración factual interdictada por el artículo 792.2 apartado primero, y, por ello, el motivo de apelación debe seguir igual suerte desestimatoria que el planteado por la acusación particular.



CUARTO .- El apoyo de la Fiscalía a la tesis del recurso principal aconseja obviar cualquier especial pronunciamiento condenatorio de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación (con la adhesión del Fiscal) interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña de 24-2-2016 , sin imposición de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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