Sentencia Penal Nº 576/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 576/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1606/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 576/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100557

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12727


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0183796

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1606/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 518/2014

Apelante: D. /Dña. Guillermo

Procurador D. /Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Letrado D. /Dña. MARIA PILAR GIL GUIJARRO

Apelado: D. /Dña. Raimunda y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Letrado D. /Dña. Mª CARMEN MARCOS NUÑEZ

SENTENCIA Nº 576/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 518/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta alzada como apelante Don Guillermo representado por el Procurador Don Ignacio Batlló Ripoll y defendido por la Letrada Doña Maria Pilar Gil Guijarro y como apelados Doña Raimunda y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintisiete de mayo de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: ' Guillermo , mayor de edad, español, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Da Raimunda , mayor de edad y de nacionalidad española, en el año 2004, teniendo fruto de su unión una hija, actualmente de seis años, dictándose en junio de 2014 sentencia de divorcio.

A) En fecha indeterminada de agosto de 2013, mientras se encontraban pasando unas vacaciones familiares en DIRECCION000 , el acusado, en el dormitorio del domicilio que utilizaban en dicho período, mantuvo una discusión con su esposa, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le empujó contra la cama, haciendo que cayera sobre la misma, sin que consta que por estos hechos la perjudicada sufriera lesión.

B) Se ha dirigido acusación contra el acusado, atribuyéndole que, en agosto de 2013, en presencia del padre de la perjudicada, en el curso de una discusión con ésta fuera del domicilio, le habría empujado mientras le decía 'te voy a quitar a la niña, si te tengo que matar, te mato', sin que aquélla sufriera lesión.

El acusado no fue preguntado por estos hechos en sede de instrucción.

C) Se ha dirigido acusación contra el acusado, atribuyéndole que, en agosto de 2013, con intención de atemorizar a su esposa y a sus familiares, estando todos ellos dentro del coche de aquél, en presencia de la hija común, habría comenzado a acelerar hasta poner el vehículo a alta velocidad, generando temor en los restantes ocupantes del vehículo.

El acusado no fue preguntado por estos hechos en sede de instrucción.

D) Se ha dirigido acusación contra el acusado atribuyéndole que, la noche del 25 de febrero de 2014, en el domicilio familiar, en el curso de una discusión mantenida con su esposa mientras Da Raimunda bañaba a la menor, y en presencia de ésta, con intención de menoscabar su integridad física, el acusado le habría empujado dos veces contra el lavabo, ocasionándole lesiones.

No se ha acreditado, sin género de dudas, la autoría ni el mecanismo causal productor de las lesiones objetivadas en Dª Raimunda , consistentes en contractura muscular en región lumbar derecha y ansiedad, que tardarían en sanar 7 días, dos de ellos impeditivos.

E) Se ha dirigido acusación contra el acusado atribuyéndole, en la acusación del Ministerio Fiscal, que, durante la convivencia diaria, tanto dentro como fuera del domicilio familiar, aquél se dirigía a su esposa con expresiones injuriosas y degradantes, del tenor de 'no vales para nada, puta, imbécil, inútil, no vales ni para tener hijos, te voy a quitar a tu hija', con episodios de violencia física materializada en empujones constantes, que no ubicaba temporalmente, afirmando que generaron en Da Raimunda síntomas clínicos asociados a personalidad evitativa con sentimientos de inadecuación, hipersensibilidad, dificultades de autoestima, problemas de sueño y síntomas ansioso-depresivos, relacionados con las vivencias denunciadas y compatibles con una situación de violencia de género en el desarrollo diario de su vida familiar.

La acusación particular, igualmente, afirmaba que la denunciante había sufrido malos tratos continuados por parte del acusado durante los diez años de matrimonio, como 'amenazas, coacciones, vejaciones, agresiones, empujones y golpes', de lo que sería exponente lo sucedido el 25 de febrero de 2014, que pasaba a relatar con cierto detalle, señalando que había sido agredida en el domicilio familiar y en presencia de la hija común, sobre las 20,30 horas, en que su esposo se habría dirigido a ella diciéndole 'eres una puta, cuánto te tengo que pagar para acostarme contigo, te acuestas con veinte, te voy a quitar a Daniela , como me denuncies te vas a enterar, tu hija te va a repudiar', pasando a propinarle dos empujones, añadiendo que aquélla había sido atendida en distintas ocasiones por la Dra. Isidora del Centro de Salud de DIRECCION001 , aludiendo igualmente al contenido de una declaración de Da Raimunda en sede de instrucción.

El acusado no fue preguntado -con la excepción de los hechos del 25 de febrero de 2014- por estos hechos en sede de instrucción.

Por auto de 27 de febrero de 2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 4 de Madrid se denegó la Orden de Protección solicitada, resolución que fue confirmada por auto del mismo Juzgado, de 4 de abril siguiente, y por el posterior Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 26, de 25 de septiembre del mismo año'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Guillermo , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y dos días, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Raimunda , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, por un período de un año y cinco meses, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por igual período de tiempo.

Le absuelvo de las restantes infracciones por las que venía acusado así como de los pedimentos deducidos a favor de Da Raimunda en materia de responsabilidad civil.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, en porcentaje de una quinta partes, declarando las restantes de oficio, excluidas las causadas a la acusación particular'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Guillermo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Raimunda y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, efectuando su propia valoración de los testimonios que depusieron sobre ese hecho, el de Dª Raimunda , posible víctima del delito, y Dª Violeta , hermana de la anterior, que estima incurren en contradicciones y que su testimonio resultó confuso, y concluyendo que de la prueba practicada no cabe deducir su condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género. Alega, subsidiariamente, y para el supuesto de confirmarse la condena, que sería de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género en las declaraciones de la víctima, que analiza de forma detallada, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima resultan corroboradas por las efectuadas por su hermana Violeta .

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

Frente a lo que se sostiene en el recurso, las pruebas en que se ha sustentado la acreditación de los hechos que dan lugar a la única condena pronunciada en la sentencia, resultan sólidas, plurales y suficientes para tener por enervada, en cuanto a los hechos que se le imputan como acaecidos durante las vacaciones en el mes de agosto del año 2013 en la casa que ocupaban en DIRECCION000 , la presunción de inocencia que le ampara.

Dª Raimunda presenta denuncia el día 26 de febrero de 2014, en la Comisaría de Policía de DIRECCION002 , en la que, además de los hechos más inmediatos, -haberla agredido mientras bañaba a su hija menor en la noche anterior- refiere haber sufrido malos tratos físicos y verbales desde que se casaron, que nunca los había denunciado antes por miedo, pero que sí recibe tratamiento psiquiátrico por ello. También que en alguna ocasión ha sido testigo de los hechos su hermana Violeta , que la ha tenido que acompañar en sus vacaciones por miedo a que Guillermo le hiciese algo.

En su declaración ante el JVSM al día siguiente, refiriéndose a estos concretos hechos, declaró que, en Agosto de 2013, estaban en DIRECCION000 de vacaciones, su marido, su hermana, su pareja y su hija, la empujó contra la cama, y que su hermana vio como él la empujó y la tiró contra la cama.

Ciertamente, en el acto del juicio oral sus extensas declaraciones se han centrado, esencialmente, en la descripción de los hechos que podrían integrar el delito de violencia habitual, no siendo el relato de lo sucedido en Agosto de 2013 en DIRECCION000 , cuando estaban de vacaciones efectuado con el mismo pormenor y detalle, pero ello no es sino, como se destaca en la sentencia impugnada, el resultado del contenido de los interrogatorios tanto de las acusaciones como de la defensa, que se centraron en preguntar sobre aquéllos hechos. Así, y a preguntas de la Sra. representante del Ministerio Fiscal, tras relatar, extensa y detalladamente un incidente que habría tenido lugar cuando viajaba, junto con su familia, en un vehículo conducido por el acusado, acelerando y poniendo el coche a alta velocidad, sobre si había pasado algo más en esas vacaciones, refiere que sí, que 'La empujó y la tiró encima de la cama'. Formulando, inmediatamente la referida acusación una nueva pregunta, ya sobre otros hechos. Ni la Sra. Letrada de la acusación particular, ni la Sra. Letrada de la defensa realizaron en dicho acto plenario a Dª Raimunda ninguna otra pregunta sobre tales hechos.

Declaraciones que resultan corroboradas por las que efectuó su hermana Violeta , que refirió que en el verano de 2013, en DIRECCION000 , presenció una discusión muy fuerte donde él la insultaba y la tiraba contra la cama. También en la declaración de esta testigo se advierte que la mayor extensión de las preguntas que se le formulan se refieren al resto de los hechos objeto de investigación, tanto de las acusaciones, como de la propia defensa que, únicamente pregunta a la testigo por la discrepancia en cuanto al año en que sucedieron los hechos, pues del acta que documenta sus declaraciones en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer se desprende que ella refiere que se produjeron en el año 2012, ofreciendo, al respecto, una explicación plausible: que el año en el que sucedieron los hechos por ella relatados, respecto del episodio de la cama, fue en el 2013, aunque puede que al declarar en el Juzgado dijera el 2012 porque todos los años pasaba algo. En ese momento no estaba su novio, porque eso sucedió en la habitación de su hermana y el acusado, y ellos estaban en otra habitación. Fue cuando ella se asomó cuando vio como él la agarraba del brazo y la tiraba contra la cama

Y que, aún no habiéndose constatado la existencia de lesiones, el propio acusado, aquí recurrente aporta un elemento objetivo de corroboración, aún de carácter periférico, por cuanto refiere, también, que en agosto de 2013, fueron a DIRECCION000 , que lo hacían con habitualidad, en una casa que su padre alquilaba, coincidiendo con sus suegros y con su cuñada en algún momento, y pudo haber mantenido una discusión con su esposa, aunque no la empujó contra la cama ni la agredió de ninguna forma.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

TERCERO.-Debe rechazarse, también, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, correctamente rechazada por la Juzgadora de instancia.

Conforme a la reiterada y constante jurisprudencia, la 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Citándose, como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

Y en el presente caso, lo cierto es que nos encontramos ante el enjuiciamiento de unos hechos que, aún plurales, no resultan excesivamente complejos, y que podrían haber sido resueltos con mayor prontitud, más la duración de la tramitación de la causa, hasta su definitivo enjuiciamiento, tampoco puede considerarse excesiva, ni mucho menos extraordinaria, a tenor de las vicisitudes concurrentes en este caso.

Concluida la instrucción de la causa -que se inicia por la denuncia formulada el día 26 de febrero de 2014, como ya hemos anticipado- y remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 7 de octubre de 2014, la única posible situación de retraso se deriva de que las resoluciones para su señalamiento no tienen lugar sino hasta la Providencia de 11 de noviembre de 2015 y el Auto de 10 de diciembre siguiente, siendo suspendidos los dos primeros señalamientos, fijados para el día 21 de enero de 2016, y el 18 de marzo de de 2016, respectivamente, suspendidos ambos a instancia y por causas invocadas por la parte recurrente.

Con tales antecedentes, y sin encontrarse la tramitación y enjuiciamiento de la causa dentro de los márgenes de resolución temporal más óptimos, su duración no puede considerarse incluida en el ámbito de las dilaciones extraordinarias e injustificadas que constituyen el ámbito de la circunstancia atenuante que se reclama en el recurso, que debe, desde luego, rechazarse, confirmando el criterio de la sentencia impugnada.

El recurso debe, pues, desestimarse.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batlló Ripoll en nombre y representación procesal de Don Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis , en el Procedimiento Abreviado nº 518/2014, debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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