Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 576/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 344/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 576/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100545
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11734
Núm. Roj: SAP M 11734/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0065606
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL 344/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 870/2017
Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 576/2018
En la Villa de Madrid, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ
TRUJILLANO, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Gloria , contra la sentencia dictada,
con fecha 04/10/2017, en Juicio sobre delitos leves 870/2017 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 04/10/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 870/2017, del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '... Que entre los días 28 de febrero de 2017 y 10 de abril de 2017 la denunciante Inocencia recibió diversos mensajes en su teléfono móvil a través de la aplicación de WhatsApp y correos electrónicos enviados por la denunciada Gloria con contenidos, entre otros, como: 'te voy a arruinar la vida y tu carrera profesional'; 'te voy a denunciar por prevaricación y deslealtad profesional'; 'gilipollas'; 'envidiosa'; 'no sabes dónde te has metido, eres una envidiosa' y 'te acordarás de mí el resto de tus días'...' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '... Que debo condenar y condeno a Gloria como autora responsable del delito leve ya definido a la pena, de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 3 €, que deberá abonar cuando sea requerida para ello, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, para caso de impago y a las costas de este juicio.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días por escrito en éste Juzgado, del que conocerá la Audiencia Provincial.
Líbrese testimonio para su unión alos autos...'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./ Dña. Gloria .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Gloria contra la sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 870/2017, que condenó a la antes mencionada Gloria como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas- sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al abono de las costas procesales causadas.
Considera la recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que se sirva admitir este escrito junto con su documento anexo y sus copias, teniendo por hechas las manifestaciones que contiene y en su virtud TENGA POR FORMULADO EN TIEMPO Y FORMA RECURSO DE APELACIÓN, y, tras los trámites legales oportunos se sirva estimar íntegramente los motivos de recurso que se invocan en el mismo, REVOCANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ABSOLVIÉNDOME POR ENDE DE TODOS LOS PRONUNICAMIENTOS EN MI CONTRA O EN SU CASO DECLARE NULOS LOS ACTOS PROCESALES LLEVADOS A CABO POR EFECTIVA INDEFENSIÓN, DEVOLVIENDO ALS ACTUACIONES DE ORIGEN A FIN DE QUE VUELVAN A SEÑALAR NUEVA FECHA DE JUICIO...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Razones metodológicas obligan a comenzar por tratar el incidente de nulidad que se articula en el suplico del recurso porque, supuesto que fuera procedente su estimación, el mismo habría de obviar un pronunciamiento sobre el fondo.
El mencionado incidente de nulidad habría de articularse por haberse generado -según se afirma- efectiva indefensión al no poderse defender adecuadamente la recurrente en las actuaciones en los términos en los que se expresa el párrafo segundo del apartado de requisitos procesales contenido en el recurso interpuesto.
Y el párrafo segundo del apartado de requisitos procesales citado habría de hacer mención a determinado conocimiento parcial del contenido de la causa, en rigor, de la denuncia, por el hecho de no haberse dado lectura a la recurrente de la totalidad de la misma, de la denuncia, en la oficina judicial.
No habría de proceder porque la recurrente no habría de haber hecho referencia nunca a dicho extremo- se ha examinado con detenimiento la declaración prestada por la recurrente en el acto del juicio, que comenzó en el minuto 4.12 de la grabación del acto del juicio concluyendo el mismo en el minuto 16.41, en donde hizo la recurrente mención a las alegaciones que tuvo por conveniente, respondió a los interrogatorios a que se le sometió en el sentido que consideró adecuado e hizo mención a determinados otros procedimientos sustanciados en los Juzgados 27 y 30-.
Por otro lado, habría de parecer incongruente el conocimiento parcial que se afirma el contenido de la causa con la pretensión en su momento articulada por la recurrente de personación en la causa, en su propio nombre y representación, como Letrado ejerciente- cfr. f. 11-.
Cierto que, en cuanto tal, tal pretensión quedó condicionada a la remisión por parte de la denunciada de la autorización debida al ICAM, que, salvo error, no figura en las actuaciones. Pero también es lo cierto que, tratando de intervenir la denunciada en el procedimiento en la condición en que lo solicitó, difícilmente podría haber admitido el conocimiento parcial que ahora se denuncia o difícilmente podría haber dejado de poner de manifiesto la cuestión que ahora se analiza al comienzo del acto del juicio.
Dicho con otras palabras, no habría de haber denunciado la situación que ahora se pone manifiesto a los efectos de poderla subsanar, de tal manera que, tanto por ese motivo como por no existir prueba cierta acerca del conocimiento incompleto del contenido de la causa en el que se apoya la pretensión que ahora se examina, no puede prosperar el recurso en cuanto al incidente de nulidad que se promueve.
No habría de tener lugar la infracción global del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 171.7 del Código Penal que se denuncia en cuanto a la ratificación con rotundidad por parte de la denunciante de su versión porque lo que hubo de generar la convicción de la Juez a quo no hubo de ser tanto la rotundidad de determinada ratificación en la denuncia interpuesta por parte de Inocencia cuanto la acreditación por vía documental de la realidad de las comunicaciones enviadas por la recurrente al teléfono móvil de la denunciante en los términos en los que se expresa el f. 8 de la causa, que fue cotejado en el acto del juicio oral. Es el momento de recordar que la recurrente afirmó que el número de teléfono a que se hacía referencia, el (34) NUM000 , habría de ser su propio móvil-por mucho que, por otro lado, también negara el haber enviado dichos mensajes-.
Supuesto que la carga de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos hubiera de corresponder a la parte que los afirma, la acreditación de la falsedad de las mencionadas comunicaciones habría de haberla acreditado la parte ahora recurrente, cosa que no ha hecho.
Dicho con otras palabras, existiría, por lo menos desde un punto de vista teórico, la posibilidad de que las comunicaciones que aparecieron reflejadas en la pantalla del móvil de la denunciante pudieran haber obedecido a una manipulación.
Sin embargo, tal extremo no habría de derivar tanto de la afirmación de falsedad del interlocutor a quien tales expresiones habría de perjudicar cuanto de la prueba pericial a la que se hace referencia, que no se ha practicado.
Habría de carecer de fundamento la afirmación de carecer de sustento probatorio el cotejo efectuado porque el mismo se llevó a cabo en el acto del juicio en el minuto 19.54- por mucho que afirmara la ahora recurrente que tales mensajes no los habría de haber enviado y que los existentes habrían de haber sido falsificados-.
Dicho lo que antecede, no es procedente hacer ninguna alegación respecto de la argumentación contenida en el capítulo de Antecedentes contenido en el recurso porque habría de hacer el mismo referencia a determinados otros hechos que no son objeto este procedimiento y que habrían de ventilarse en otros órganos jurisdiccionales distintos.
En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, la argumentación que se contiene en el recurso no habría de desvirtuar la fundamentación expresada en la sentencia que se combate por lo que, considerando la misma conforme a Derecho, el recurso de apelación ha de decaer.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
FALLO Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Gloria , contra la Sentencia dictada con fecha 04/10/2017, en Juicio sobre delitos leves 870/2017, del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
