Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 576/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1229/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 576/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100441
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11130
Núm. Roj: SAP M 11130/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0006914
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1229/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 166/2019
Apelante: D./Dña. Nemesio
Procurador D./Dña. EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR
Letrado D./Dña. ENRIQUE CASTELLO SOLBES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 576/19
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JESÚS GOMEZ ANGULO RODRÍGUEZ (PONENTE)
Dª Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ
En Madrid, a veinticinco de septiembre de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 166/19,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por un delito de robo con intimidación, siendo
apelante Nemesio , y apelado el Ministerio Fiscal, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de
recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con
fecha 12 de julio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO . De lo actuado se deduce y así se declara probado que El acusado Nemesio con DNI NUM000 de nacionalidad española mayor de edad y al que le constan, entre otros, los siguientes antecedentes penales : -Sentencia Firme de fecha 1 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de Lo Penal n° 16 de adrid en el que se le condeno a la pena de 1 ario y 9 meses de prisión en la causa 149/2004 y ejecutoria 1250/2004 por un delito de robo con violencia o intimidación por unos hechos cometidos el 3 de marzo de 2004.
- Sentencia Firme de fecha 15 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de Lo Penal n° 8 de Madrid en el que se le condeno a la pena de 1 año y 9 meses de prisión en la causa 75/2004 y jecutoria 901/2004 por un delito de robo con violencia o intimidación por unos hechos cometidos el 26 de febrero de 2004 con fecha de extinción de cumplimiento el 13 de junio de 2018.
- Sentencia Firme de fecha 15 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de Lo Penal n° 9 de Madrid en el que se le condenó a la pena de 2 años de prisión en la causa 353/2003 y ejecutoria 1077/2000 por un delito de robo con violencia e intimidación por unos hechos cometidos el dia 24 de abril de 2003 - Sentencia Firme de fecha 8 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de Lo Penal n° 26 de Madrid en el que se le condeno a la pena de 4 años de prisión en la causa 365/2003 y ejecutoria 007/2004 por un delito de robo con violencia o intimidación por unos hechos cometidos el dia 15 de abril de 2003 con fecha de extinción de cumplimiento el dia 13 de junio de 2018.
- Sentencia Firme de fecha 21 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Lo penal n° 21 de Madrid en el que se le condenó a 24 fines de arresto de semana en la cusa 163/2003 y ejecutoria 461/ 2004 por un delito de quebrantamiento de condena con fecha de extinción el 13 de junio de 2018.
El acusado el dia 22 de abril de 2019 sobre las 15:41 horas acudió a la cafetería PANISIMO, que se encontraba abierta al público, sita en la calle Avenida de la Constitucion n° 31 de Mostoles y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y mostrando una navaja pequeña se dirigió a la trabajadora del establecimiento Inocencia y le dijo 'DAME EL DINERO' acercándose cada vez mas a la perjudicada de forma agresiva y ante la negativa de ésta esgrimió la navaja que portaba y se llevo su bolso, sin que conste probado si tenía en su interior alguna cantidad de dinero, para a continuación salir corriendo tirando todas las bandejas siendo perseguido al salir del local por Inocencia y por otra persona no identificada, e interceptado en la via pública por el transeunte Jose Enrique , que deambulaba por la calle, lo que motivo que tirara el bolso y saliera corriendo, siendo localizado y detenido entre unos 30 a 45 minutos después por los Agentes de la Policia Nacional con carnet profesional NUM001 y NUM002 en las inmediaciones del Parque Vosa, teniendo entre sus pertenencias la navaja con la que cometio los hechos.
Nemesio fue detenido el dia 22 de abril de 2019, poniéndolo a disposición juzgado de Instruccion n° 1 de Mostoles el cual a través de Auto de fecha 24 de abril de 2019 do su prisión provisional.
No consta probado si dentro del bolso Inocencia llevaba alguna cantidad determinada de dinero, ni si se apoderó el acusado de la misma'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de tres años y tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Nemesio , se interpuso el presente recurso alegando: 1/ error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal. Y 2/error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 21.1, 2 y 7 del CP en relación con la circunstancias 2ª del art. 20 del mismo texto legal.
TERCERO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día veintitrés.
CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS GOMEZ ANGULO RODRÍGUEZ que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado penal condena a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito robo con intimidación en establecimiento abierto al público, haciendo uso de arma o instrumento peligroso, en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242.1º, 2º y 3º Código Penal en relación con el art. 16.2 del mismo cuerpo legal.
Los motivos del recurso son error en la valoración de la prueba, y, por consiguiente, infracción de precepto penal por indebida apreciación de los referidos apartados del art. 242 del Código Penal. En definitiva, el recurso no niega el apoderamiento del bolso, que luego abandona al saberse perseguido, pero pretende anteponer la versión de su representado sobre la ponderada valoración de la juez de lo penal. El recurso sostiene que se trataría de un simple hurto en grado de tentativa, y ello porque afirma que lo único que su cliente le pidió a la dependienta del establecimiento fue un vaso de agua para distraer su atención y así poder hacerse con el bolso, huyendo a continuación. Niega haber ejercido intimidación alguna, ni siquiera haber proferido frase amenazante ni exigencia imperiosa, y niega de forma rotunda haber hecho uso de la 'navajilla' que sí reconoce portaba.
SEGUNDO.- En realidad el recurso se ciñe a una abierta discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el juez penal. No conviene olvidar que gran parte de los hechos reconocidos de forma parcial por el recurrente están grabados por una cámara de seguridad del establecimiento, con lo que su negación sería absurda. Partiendo de esa realidad irrefutable, el recurso incide en los dos únicos aspectos que la grabación no puede esclarecer: las frases que intercambiaron autor y víctima, y la efectiva exhibición de la navaja, que, por sus propias dimensiones, es imperceptible en la grabación dada la distancia a la que está situada la cámara. Sin embargo, a pesar de la ingeniosa alegación, ello no quiere decir que el juez haya contado con abundante prueba que sustenta de manera perfectamente motivada sus conclusiones. Esa prueba pivota esencialmente sobre la declaración creíble, sincera, persistente y firme de la propia víctima que cuenta con múltiples corroboraciones, además de la ya mencionada grabación videográfica.
El derecho a la presunción de inocencia obliga a verificar al órgano de revisión una triple comprobación.
En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto constitucionalmente obtenida como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/2012, de 9 de abril). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4; 271/2012, de 9-4 , etc.).
Ello no obstante, conviene recordar la jurisprudencia del TS que tiene también establecido de forma reiterada que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras).' La atribución en exclusiva al juez de instancia de la valoración de la prueba personal, con pleno respecto al principio de inmediación, no impide al Tribunal Supremo precisar que tales atribuciones no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de revisión en vía de recurso, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6 . Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 398/2010, de 19 de abril ).' Ahora bien, ello no quiere decir que en el presente caso se haya realizado un análisis de la prueba testifical que se oponga a las máximas de la experiencia ni a la lógica de lo razonable en materia probatoria.
Muy al contrario, los datos que acompañan al testimonio de la víctima permiten concluir que el juzgado de instancia realizó un análisis racional y coherente de la prueba testifical de cargo.
TERCERO.- Como hemos anticipado, el recurso se limita a discrepar de dos aspectos mínimos, pero esenciales para la grave calificación jurídica apreciada en la sentencia de instancia. Niega haber proferido ningún tipo de frase amenazante o intimidatoria, reconociendo exclusivamente una sustracción al descuido, y al tiempo insiste en que no exhibió en ningún momento la pequeña navaja que portaba. El juzgado de la penal otorga plena credibilidad a la versión de la denunciante en la que concurren los parámetros habituales utilizados por la jurisprudencia para testar la fiabilidad del testimonio: inexistencia de animadversión subjetiva, coherencia interna y corroboración objetiva periférica. Ya hemos visto que la grabación videográfica permite confirmar la presencia del acusado en el interior del establecimiento en horas de apertura, su interlocución con la dependienta y la posterior huida con el bolso. El dato de la navaja, que desde el primer momento lo manifestó la víctima, y que solo podía conocer por haberle sido exhibida, fue confirmado por la incautación al acusado, apenas 40 minutos después, en el momento de la detención, de una pequeña navaja de tan solo unos 3 centímetros de hoja, que mostrada a la víctima ha sido reconocida como la que le fue exhibida. Ello dota de plena credibilidad a las frases que recuerda intercambiaron y como no solo le exigió de forma imperiosa y amenazante la entrega de la recaudación sino que ante su inicial reticencia no dudó en hacer una mínima exhibición de la navaja que portaba.
CUARTO.- El elemento normativo y diferencial del delito de robo con violencia o intimidación, diferenciador tanto del hurto como del simple robo con fuerza en las cosas, radica precisamente en la violencia o intimidación que el autor ha de emplear para doblegar la voluntad de la víctima y forzarla a entregar sus bienes o a permitir que el autor los sustraiga. Son las clásicas vis física o vis compulsiva, siendo admisible en la intimidación psicológica que ni siquiera exista una amenaza verbalizada, bastando exigencias imperiosas o coercitivas en atención a las circunstancias de tiempo, lugar y forma puedan conformar una intimación suficiente para doblegar la voluntad de la víctima.
No existe tampoco discusión sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la agravación por cometerse el robo en local abierto al público introducida por la reforma operada por la LO 1/2015.
También concurre en el supuesto analizado la exhibición de una navaja, equivalente al uso exigido por el precepto, como elemento que refuerza el poder intimidativo y la potencialidad vulneradora del sujeto activo, que es lo que justifica la agravación. Sin duda es una navaja de escasas dimensiones pero que cuenta con una hoja puntiaguda y punzante que la convierte sin duda en un elemento peligroso.
Lo hasta ahora expuesto podría hacer pensar en una total desestimación del recurso. Aunque el recurso se centra en cuestiones de prueba sobre dos de los elementos esenciales de la calificación jurídica, la inexistencia de intimidación y la exhibición del arma blanca, late en el fondo una queja por lo excesivo o desproporcionado de la calificación. Por ello la Sala con la amplia capacidad de revisión que otorga el recurso ordinario de apelación, y aun no habiendo sido expresamente interesada su aplicación en el escrito de recurso, considera que a la vista de las concretas características del arma exhibida, y, sobretodo, del concreto uso verificado de la misma, que fue una fugaz y momentánea exhibición de la navajita incautada a cierta distancia del cuerpo de la víctima, si parece que concurren la totalidad de presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación el subtipo atenuando del párrafo cuarto de la menor entidad de la violencia, habida cuenta las concretas circunstancias concurrentes. El leve tiempo de exposición, la mera exhibición del arma, la distancia a la que se encuentra la víctima y las propias características de la pequeña navaja, justifican sobradamente su apreciación. Ello conllevará la estimación parcial y la necesaria rebaja en un grado de la pena tipo.
La STS 259/2017 de 06 de abril de 2017 ROJ: STS 1406/2017- ECLI:ES:TS:2017:1406 , tras recordar que el apartado cuarto contiene una facultad discrecional, lo que no impide su revisión/apreciación en vía de recurso, cuando se aprecien con claridad los presupuestos para su aplicación o la apreciación haya sido rechaza de forma arbitraria, nos explica que 'el actual apartado 4 del artículo 242 contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores ante supuestos en que la violencia ejercida sea de menor entidad. Considera que en los mismos debe declinar el vigor o dureza con que se sancionan esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta (1220/2002 de 27 junio). La 'menor entidad de la violencia o intimidación' es el requisito de base motivador de la atenuante penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho, lo que lleva, a una disminución del contenido de lo injusto.
La sentencia 127/2014 de 25 febrero recuerda que esta previsión legal ha sido interpretada en el sentido de que, del propio texto de la Ley, se desprende, de un lado, que la atenuación debe basarse en aspectos relativos a la antijuricidad del hecho y no a las condiciones relativas a la culpabilidad del autor que encuentran otras vías para su análisis y reconocimiento de efectos ( STS. 610/98 de 30), y de otro lado, que el criterio principal y de examen prioritario es el relativo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, que se constituye así un presupuesto de la aplicación de la norma, aunque hayan de valorarse 'además' las restantes circunstancias del hecho, esto es datos objetivos y no subjetivos, como las circunstancias personales del acusado que pueden tener otras valoraciones jurídicas.
Lo decisivo es que el Tribunal aprecie una disminución real del contenido del injusto atendiendo a una menor antijuricidad.'
QUINTO.- Sin apenas desarrollo argumental, y remitiéndose exclusivamente a otras sentencias anteriores que si apreciaron la atenuante de grave drogadicción, se reitera la apreciación de dicha atenuación en el segundo motivo del recurso.
En este punto no puede darse razón al recurrente. La sentencia de instancia ya explicita de manera contundente las razones de dicha negativa como son la total ausencia de prueba al respecto que pudiera acreditar el grado de adicción y de afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas para autodeterminarse en libertad. Sabido es que la simple condición de adicto no es de forma automática suficiente para la apreciación de la atenuante, y por ello, la simple aportación de los testimonios de otras muchas sentencias para la acreditación de la concurrencia de la agravante de reincidencia no puede por si sola ser determinante de la apreciación de la atenuante interesada, cuando además se refieren a épocas pretéritas y se asumen periodos de tratamiento, por lo que, sin dudar de la condición de adicto de larga evolución, lo que se ponderará a la hora de fijar la pena, no existe dato alguno coetáneo con los hechos enjuiciados que permita alterar la conclusión del juez de lo penal .
Como indica la STS 265/2015 de 29 de abril, 'es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación . No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.'
SEXTO.- Como bien explicita la sentencia impugnada, la pena tipo, por aplicación sucesiva del apartado 2, establecimiento abierto al público, y 3, uso de arma blanca, se circunscribe a una pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión a cinco años de prisión. La aplicación del párrafo cuarto obliga a rebajar la pena un grado por lo que estaríamos ante una pena dos años, un mes y quince días a los mencionados cuatro años y tres meses de prisión. Como quiera que el juzgado penal ha considerado el hecho en grado de tentativa (no considerando acreditado que en el interior del bolso se portara dinero en efectivo que fuera dispuesto por el autor), que no es discutida, obliga a la rebaja de la pena en otro grado, por lo que la horquilla punitiva se situaría en una pena de un año y 22 días de prisión a los dos años, un mes y quince días. Dentro de ese marco punitivo, por aplicación de la agravante de reincidencia no compensada, debemos partir de la mitad superior, es decir de una pena de un año, seis meses y doce días de prisión a dos años, un mes y quince días. El elevado grado de ejecución alcanzado y el número de antecedentes justifica la imposición de la pena moderadamente por encima del mínimo legal. habida cuenta su historial de adicción, lo que determina una pena de dos años de prisión.
SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2019 dictada en Juicio Oral núm. 166/19 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 863/19 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Móstoles, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, apreciando el subtipo atenuando de menor entidad, y en consecuencia CONDENAMOS a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, con uso de arma, pero de menor entidad, en grado de tentativa, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.
