Sentencia Penal Nº 577/20...re de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 577/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 16 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 577/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100495


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 89/04

Juicio de Faltas nº 896/04

Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante

SENTENCIA Núm. 577

En la Ciudad de Alicante a Dieciseis de noviembre de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 896/04 sobre Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Juan Ramón , asistido por el Letrado D. Fermin Lalinde Aracil; y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en la mañana del día 24 de Julio el hoy denunciado Juan Ramón le dijo a su hermana Teresa que tuviera cuidado que le podía pasar cualquier cosa. La relación familiar se encuentra deteriorada siendo que las hoy denunciantes , madre y hermana del denunciado, sienten miedo del mismo. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo condenar y condeno a Juan Ramón ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de AMENAZAS a la pena de MULTA DE 15 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la advertencia que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas del juicio. Igualmente se le impone la prohibición por un tiempo de TRES MESES DE aproximarse a menos de 100 metros de las denunciantes, de su domicilio o lugar de trabajo.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Ramón se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso alegando que existe error en la aplicación del art. 57 CP en relación con el art. 620.2 CP señalando la Sentencia que la madre y hermana del recurrente tienen miedo del mismo y que lo único que manifestó es la expresión "ten cuidado por ahí" entendiendo que es exagerado el reproche penal e incluir el alejamiento por tal circunstancia. Añade que resulta desproporcionada la medida de alejamiento en atención al hecho en sí.

Se añade, además, que existe una falta de motivación de la resolución recurrida así como en la fijación de la cuantía de la multa de 6 euros de cuota diaria entendiendo que es preciso rebajarla en una cuota diaria de 200 ptas.

Se verifica en consecuencia el recurso atendiendo meramente a la valoración del hecho probado que en sí mismo debe merecer un reproche penal, ya que en el contexto en que se produce con la declaración de la víctima que es fiel al contenido de la denuncia cumple los parámetros exigidos por la jurisprudencia en torno a la validez de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia. Por ello, la inmediación de la juez en la prueba practicada en el plenario determina las circunstancias reflejadas en la Sentencia en torno a la credibilidad que le merecen las manifestaciones vertidas en el juicio y valorar, en consecuencia, que las manifestaciones proferidas por el acusado integran la falta tipificada en el art. 620.2 CP; ya que no debe cuestionarse que el hecho probado en sí mismo constituye, al menos , la falta por la que ha sido condenado el denunciado; más aún cuando estas manifestaciones se producen en los círculos familiares o entre los sujetos pasivos que constan en el art. 173.2 CP, ya que este reproche penal ha sido avalado recientemente por el Tribunal Constitucional en un auto de fecha 7 de Junio de 2004 (233/2004)

Debemos recordar que el propio T.C. hace mención a que con respecto al bien jurídico protegido señala el TS en la Sentencia 927/2000 de 24 de Junio de 2000, que se reconoce la grave incidencia en la convivencia familiar de la violencia doméstica que "Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

Además, destaca el T.S. en la Sentencia de 18 de Abril de 2002 y en la de 12 de Mayo de 2002 que "este tema debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios."

En consecuencia , aunque se cuestione el exceso en el reproche penal, cierto es que estas cuestiones deben medirse en el contexto en el que se producen , esto es dentro de las relaciones familiares, y es ello lo que determina un agravamiento del riesgo que determina la imposición de las medidas de alejamiento que están previstas en el art. 57 CP también para las faltas, por lo que debe desestimarse el recurso deducido al entender proporcionado al hecho declarado probado el reproche penal, ya que constituye, al menos, la falta integrada en el art. 620.2 CP en base a la tipicidad del hecho y, por ello, la medida de alejamiento impuesta por expresa disposición del art. 57 CP con el tope de los seis meses, por lo que está en el margen permitido.

En cuanto a la multa impuesta hay que recordar que la S.T.S. 2ª , S 11-07-2001, núm. 1377/2001, rec. 3154/1999 señala que:

"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado , lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que , como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión , (de 4980 ptas. cada uno) , el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas , que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio , ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2000 , núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado , porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo"

Por todo ello, debe desestimarse, también este motivo del recurso deducido.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Ramón debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en juicio de faltas nº 896/04, por el Magistrado-Juez de instrucción nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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