Sentencia Penal Nº 577/20...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Penal Nº 577/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 101/2008 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 577/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100526

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, sobre delito de lesiones. La prueba practicada acredita que el resultado lesivo en la denunciante fue leve, pero la lesión para su sanidad precisó de puntos de sutura al estar situada en la ceja. La reiterada Doctrina dada por el Tribunal Supremo, establece que los puntos de sutura constituyen tratamiento quirúrgico. Por tanto, dada la levedad de la lesión, los hechos deben calificarse atenuados y corresponde imponer a la acusada, la pena de multa, en atención a la escasa entidad del hecho y el perdón de la ofendida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 101/08

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 478/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª ANA INGELMO FERNANDEZ

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

Dª ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 101/08, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 478/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, contra Paloma ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la misma, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de enero de 2008, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a la acusada Paloma como autora penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION, sin perjuicio de la sustitución en su caso de esta pena en trámite de ejecución una vez cumplido el trámite procedente. Y le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia ".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 C.E .

Sostiene el recurrente que la declaración de la víctima no puede constituir prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia y fundamentar el fallo condenatorio, ya que la testigo en el acto del juicio oral manifestó que la acusado no le causó la lesión en la ceja. La sentencia ya recoge que la testigo intentó en el acto del juicio oral favorecer a la acusada, pero ello no obstante reconocio que existió una pelea entre ambas y que tras la misma tenía la lesión en la ceja. Resultando la inferencia contenida en la sentencia acorde con las reglas que rigen el criterio humano. Que la víctima haya perdonado a la acusada no lleva necesariamente a su absolución, ya que existe prueba de que la causante de la lesión, cuya existencia está debidamente acreditada. La valoración probatoria contenida en la sentencia está corroborada por lo declarado por la víctima en sede policial, donde claramente expuso que la causante de la lesión fue la acusada.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se impugna la calificación jurídica del hecho. Es cierto que el resultado lesivo fue leve, pero la lesión para su sanidad precisó de puntos de sutura . Si el médico que atendió a la lesionada decidió dar puntos de sutura es porque ello era necesario, por el lugar donde estaba situada la lesión. Tales puntos de sutura eran objetivamente necesarios para curar la lesión. Se trata de cirugía menor reparadora, que requiere actividad médica. El T.S. en numerosas sentencias ha establecidos que los puntos de sutura constituyen tratamiento quirúrgico.

NO obstante, dada la levedad de la lesión, fue preciso puntos de sutura por estar situada en la ceja, los hechos deben calificarse al amparo del subtipo atenuado previsto en el art. 147.2 C.P . debiendo imponerse la pena de multa, en atención a la escasa entidad del hecho y el perdón de la ofendida.

Se impone la pena mínima de 6 meses multa con cuota diaria de 6 euros, que es la que habitualmente imponen los Tribunales cuando no consta la situación patrimonial del acusado,

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Paloma , revocamos parcialmente la Sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana,condenando a la recurrente por un delito de lesiones, subtipo atenuado del art. 147.2 del C.P . imponiendo la pena de seis meses multa, con cuota diaria de 6 euros, manteniendo el resto de pronunciamiento de la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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