Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 577/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 106/2011 de 07 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 577/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100563
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa. P.Abreviado rápido nº 855/09
Rollo de Apelación nº 106/11-MK
SENTENCIA Nº 577
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTIN GARCIA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a siete de septiembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado rápido nº 855/09 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por el delito de contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dª Mercedes París Noguera, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de marzo de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado rápido nº 855/09 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Como uno de los motivos de su recurso insta el apelante la nulidad del juicio oral y de la sentencia que le siguió ya que la vista se celebró en ausencia del acusado, infringiéndose el art 24.1 de la CE al verse impedida la defensa de uno de sus principales medios de prueba.
El motivo debe ser desestimado. Si algún tipo de indefensión se produjo fue por causa imputable exclusivamente a quien la alega ya que el acusado Sr Carlos Jesús fue debidamente convocado al juicio (folio 31), habiendo dejado de asistir al mismo por voluntad propia y sin que mediara causa que le imposibilitase para ello, estándose ante una imputación delictiva que por su naturaleza y pena solicitada autorizaba el enjuiciamiento sin la presencia del acusado reseñado.
SEGUNDO.- En sede de fondo, la parte apelante cuestionó la existencia de prueba que autorizase a atribuir al acusado la autoría del delito contra la seguridad del tráfico, en la modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por el que fue condenado en la instancia, ello por cuanto la prueba de alcoholemia arrojó un resultado de 0'61 mg por litro de aire espirado, con lo cual, atendido a que conforme a lo dispuesto en el art 15 de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 22 de noviembre de 2006 , el error máximo permitido en la verificación periódica de los etilómetros en servicio era de hasta un 7'5% del valor verdadero de concentración para toda concentración mayor de 0'400 mg por litro de aire espirado y menor de o igual a 1 mg litro, no se habría alcanzado el límite mínimo de 0'60 mg de alcohol por litro de aire espirado al que alude el art 379.2 del C. Penal , debiendo reseñarse que la desviación tolerada a que hizo referencia el Juzgador ha de entenderse que se calculó en su día en base a los ensayos realizados en diciembre de 2007 tal como constaba al folio 13 de los autos, de modo que a tenor de los dos años transcurridos desde dichas pruebas no había garantía de que el etilómetro empleado estuviese en condiciones y sobre todo que el margen de error no hubiese variado, postulando a la luz de ello la revocación del pronunciamiento impugnado y su sustitución por otro de signo absolutorio.
Es cierto tal como expone la parte apelante que los los etilómetros autorizados y sometidos al control metrológico del Estado tienen un margen de error, siendo éste de 7'5% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0'400 mg/l y menor o igual de 1 mg/l, margen de error que aplicado al caso de autos determinaría que incluso tomando en consideración el resultado más alto de las pruebas a las que se sometió el Sr Carlos Jesús (0'63 mg/l) no pueda afirmarse probado de modo indubitado que se alcanzasen los 0'60 mg/l que se precisarían para considerar por imperativo legal que medió conducción de vehículo a motor bajo la influencia del alcohol ya que el resultado podría ser de 0'59 mg/l ponderando tal margen de error.
Ahora bien, dicho ello, no puede ignorase al mismo tiempo que el resultado arrojado por las pruebas de alcoholemia no es el único medio probatorio que permitiría entender acreditada la existencia de una conducción de vehículo a motor influenciada por una previa ingesta de alcohol. Así, en el caso de autos, mediante el testimonio prestado en juicio por los agentes de la policía local que depusieron en el juicio oral quedó probado, por un lado, que el acusado Carlos Jesús materializó una conducción manifiestamente irregular con un vehículo a motor al circular de forma zigzagueante, con las luces apagadas cuando era de noche y llevando abierta una de las puertas y, por otro, que al ser interceptado se objetivaron en su persona los síntomas externos que se detallan en el factum de la sentencia impugnada, claramente reveladores de una afectación de las facultades psicofísicas a causa de una ingesta alcohólica precedente, de ahí que en todo caso la conducta del acusado fuese subsumible en el art 379 del C. Penal al tener el mismo mermadas las citadas facultades con la consiguiente incapacidad para el adecuado manejo de instrumento tan potencialmente peligroso como un vehículo a motor, al estar disminuidos su reflejos y coordinación, debiendo significarse que la infracción tipificada en el art. 379 del C. Penal lo es de peligro abstracto, no exigiéndose en definitiva ningún tipo de resultado para poder entender consumado el ilícito.
TERCERO.- Con carácter subsidiario planteó el recurrente la procedencia de apreciar la atenuante del art 21.2 del C. Penal derivada de la eximente incompleta recogida en el art 20.2 del C. Penal .
Más allá del evidente confusionismo en el planteamiento ya que, por ejemplo, el art 20.2 lo que regula es una eximente completa y no incompleta, ningún tipo de atenuación por razón del consumo de alcohol cabe apreciar en la actuación del acusado ya que precisamente tal ingesta alcohólica es la que comporta la perpetración del delito siempre que influya en la conducción del vehículo a motor, resultando por consiguiente elemento integrante e imprescindible del tipo penal.
CUARTO.- Consecuencia de lo razonado será la desestimación del recurso analizado, declarándose de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes París Noguera, en representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en los autos de P.A. rápido 855/09, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
