Sentencia Penal Nº 577/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 577/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 300/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 577/2011

Núm. Cendoj: 29067370082011100301


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 300/11

Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 587/10

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuengirola

Diligencias Previas nº 204/09

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Fernando Gonzalez Zubieta

MAGISTRADOS

D. Pedro Molero Gomez

D. Francisco Ontiveros Rodriguez

*****************************************

SENTENCIA Nº 577/2011

En la ciudad de Málaga, a 14 de Noviembre de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar , contra Bartolomé representado por el Procurador Sr. Don Carlos Buxo Narvaez, y defendido por el Letrado Sr. Don Carlos Garcia-Manrique y Garcia Da Silva.

Ha comparecido como acusación particular Adolfina representada por la Procuradora Sra. Doña Nuria Albendin Naranjo, y defendida por la Letrado Sra. Doña Virginia Rodriguez Brincones.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez , que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 15 de Abril de 2.011 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " Sobre las 23:00 horas del día 5 de diciembre de 2008, Bartolomé se personó en el parking del domicilio de Adolfina y, esgrimiendo un destornillador y un cuchillo, se dirigió a ella diciéndole "te tengo que matar, te mato".

Bartolomé y Adolfina mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente un mes, sin convivencia."

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bartolomé del delito de amenazas de que venía siendo acusado en el presente procedimiento y DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.1 del Código, a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con prohibición de comunicarse con Adolfina , por cualquier medio y de aproximarse a ella y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de 6 meses.

Se impone al condenado la mitad de las costas causadas. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado. No considerándose necesaria la celebración de vista para la adopción de una decisión fundada.

TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Bartolomé denuncia vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.

Respecto de los motivos del recurso, ha de indicarse que la sentencia impugnada argumenta en sus fundamentos jurídicos las razones por las que se considera acreditada la realización por parte del citado acusado de los hechos que se le imputan, no observándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria.

Partiendo del principio de libre valoración de la prueba aplicable en el proceso penal, en cuanto a las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia.

De la valoración de las manifestaciones del denunciado y de la denunciante, material probatorio que la Juez " a quo " valoro según las pautas jurisprudenciales, se deduce que el denunciado llevó a cabo los hechos que se le imputan (amenazar), quedando destruida la presunción de inocencia de la que goza el mismo en base a las manifestaciones de la denunciante, que para la Juzgadora "a quo" fueron más creíbles (" ha sido clara y convincente ... , corroborando sin contradicción su denuncia inicial ... , existiendo pues persistencia en la incriminación sin que se aprecie ningún ánimo espurio ... "), pues vienen corroboradas por las manifestaciones de los testigos llamados a juicio, y no sólo por los testigos de la acusación, como puede ser Javier , que presenció lo sucedido y corrobora que el acusado se dirigió a Adolfina esgrimiendo un objeto largo (algunos concretan que un destornillador y un cuchillo, otros no lo pueden especificar) y que le amenazó de muerte (te voy a matar, a ti te mato), sino también por los testigos de descargo de la defensa, como puede ser Lina , que ha corroborado que el acusado llevaba un objeto punzante y que vio a los vecinos empujar al acusado hacia la puerta y que fue ella la que dio aviso a la Guardia Civil. Por otra parte, es de destacar igualmente que en el vehículo del acusado fué hallado un destornillador con restos de sangre. A todo ello, debe de unirse la escasa credibilidad que le mereció a la Juzgadora de instancia las declaraciones exculpatorias del acusado, las cuales desestima al analizarlas con gran acierto.

Procede, por lo expuesto, desestimar los motivos del recurso analizado, y confirmar integramente la sentencia apelada.

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Adolfina , constituida en acusación particular, se basa esencialmente en considerar que los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas leves del art., 171.4 del Código Penal , o un delito de amenazas graves del art., 169 del Código Penal .

La Juzgadora "a quo" no estimó la existencia del primero de los delitos al considerar que no se había practicado prueba suficiente en juicio que permitiera tener por acreditado que entre el acusado y la víctima existía o había existido una relación de afectividad análoga a la conyugal, estimándo que debe acreditarse en el proceso -en cada caso concreto- que la relación que mantienen o han mantenido el acusado y la victima tiene dicha consideración. Afirmando la Juzgadora de instancia, con gran acierto, que buena prueba de que la relación en el caso de autos que mantuvieron el acusado y la denunciante no tenía una similitud con una relación conyugal, es que en la propia denuncia no se hace ninguna referencia a esta cuestión por la denunciante Adolfina , quién solo alude a su relación laboral con el acusado, si bien ante el órgano instructor, ya concreta que su relación sentimental con el acusado duró aproximadamente tan sólo un mes sin convivencia.

Esta Sala comparte plenamente dichos razonamientos. Es más estima esta Sala, que nos encontramos ante un incidente en el que la violencia física y verbal ejercida no guarda relación con la antigua relación sentimental que les unió al acusado y la victima (el acusado manifiesta que se citó con la victima en relación a una deduda), sin que exista constancia de otros episodios similares, no hallándonos en suma ante un supuesto de violencia doméstica, lo que hace inaplicables los tipos contenidos en el art. 171 del Código Penal .

Por último, en cuanto a la pretensión ahora deducida por las acusaciones de que se condene al acusado por un delito de amenazas graves del art., 169 del Código Penal esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones :

La primera, es que ninguna de las acusaciones, ni la pública ni la particular, ejercitarón tal pretensión ni en sus escritos de conclusiones provisionales ni en el acto del juicio oral.

La segunda, es que la pretensión punitiva que ahora se ejercita está más gravemente sancionada en el Código Penal, las amenazas leves en el ámbito de la llamada "violencia de género" del art., 171 esta castigada con una pena de 6 meses a 1 año de prisión, o con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, mientras que las amenazas graves del art., 169 está castigada con una pena de 6 meses a 2 años de prisión.

La tercera, es que las acusaciones siempre conceptuaron las amenazas enjuiciadas como leves, no pudiendo la Juzgadora "a quo", por lo tanto, hacer ninguna consideración en la sentencia impugnada a su posible conceptuación como graves.

La cuarta, es que la calificación de unas amenazas como graves o leves no puede depender del dato de que entre el acusado y la victima exista una relación sentimental o no, esto es, las amenazas serán o no graves con independencia de dicha relación sentimental.

Y la quinta y última, es que no se puede ejercitar ahora de manera sorpresiva una calificación alternativa, al socaire, y a modo de último recurso, de que nuestra inicial calificación jurídica de los hechos no se haya acogido por la Juzgadora "a quo".

Por tanto, en el recurso interpuesto por la acusación particular como en el promovido por el Ministerio Fiscal se solicita la condena del acusado por un delito de amenazas graves del art. 169.2º del Código Penal cuando las partes acusadoras, tanto pública como particular, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el juicio calificaron los hechos como constitutivos de un delito de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal .

El motivo del recurso no puede se acogido por la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Y es que no se puede desbordar el umbral de lo pedido por las acusaciones, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por las mismas no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio acusatorio. Y desde un plano de legitimación, la postulación procesal, corresponde a las acusaciones, en el mismo seno del desenvolvimiento del juicio oral. Así pues, el Tribunal sentenciador, y menos aún el Tribunal llamado a resolver un recurso de apelación, no pueden condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, ni tampoco pueden imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva. Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es que no hubo petición en forma por las acusaciones, y que la petición se formula por la vía del recurso de manera absolutamente novedosa.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Doña Nuria Albendin Naranjo en nombre y representación de Adolfina , por el Procurador Sr. Don Carlos Buxo Narvaez en nombre y representación de Bartolomé , y por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 15/4/2.011, en la causa expresada P. A. nº. 587/10, confirmándola , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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