Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 577/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 429/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 577/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100503
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0009052
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000429/2012 -E
Procedimiento Abreviado - 000124/2012
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia sobre la mujer nº 2 de Valencia
Procedimiento: Abreviado 124/11
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D. JOSE VICENTE MIRALLES GIL
SENTENCIA Nº 000577/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000124/2012, seguida por delito de Maltrato contra Higinio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Higinio , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ y defendido por el Letrado D/Dª AMPARO MARTINEZ CAMPOS; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL D. JOSE VICENTE MIRALLES GIL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 19 horas del día 28 de junio de 2011, en la CALLE000 núm. NUM000 de Valencia, Higinio entabló una discusión con Filomena , con la que mantenía una relación afectiva de pareja estable con convivencia. Durante la discusión, Higinio reclamaba a Filomena que le diera las llaves de su domicilio, a lo que ella se negaba, por lo que para quitárselas entabló un forcejeo con Filomena , durante el que también le dio un puñetazo en el estómago, en presencia del sobrino de aquélla, de cinco años de edad.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Higinio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA Y DOS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y CUATRO MESES y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTAS METROS DE Filomena DURANTE SEIS MESES, con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Higinio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso presentado está completamente vacío de contenido argumental lógico, sus alegaciones no son más que la exposición del subjetivismo de la parte, reiterativo además de las cuestiones ya tratadas en la sentencia. La fuerza probatoria del hecho denunciado emana de su carácter de delito flagrante, visto y oído por un transeúnte, frente a cuyo testimonio lo más prudente jurídicamente hablando es el aquietamiento y no la exposición de motivos inviables.
Se alega en el escrito del recurso que no hay razones para otorgar mayor credibilidad al testigo transeúnte frente a la palabra de la víctima. La evidencia, no ya la lógica deductiva, muestra que la persona que aparece casualmente en el lugar donde se está produciendo una discusión y que no conoce a ninguno de los protagonistas, no tiene ningún interés en faltas a la verdad y decir una cosa distinta a la que ha visto. Y si además llama a la policía es porque lo que ha visto reviste cierta gravedad, algo superior a la mera discusión. En cambio, los sentimientos e intereses derivados de la relación de pareja, es normal que provoquen declaraciones protectoras de la parte acusada, aunque no por ello deja de ser una acción susceptible de integrar el delito de falso testimonio, cuya persecución corresponde iniciar mediante la oportuna deducción de particulares, que es lo que le falta acordar a la sentencia dictada si quiere ser consecuente con sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-El apelante, contradiciéndose a si mismo, alega, después de negar la prevalencia del testimonio del viandante frente al de la víctima, que las versiones de ambos son complementarias, explicado esto diciendo que existió el golpe o contacto, pero que fue para apartar a la víctima, no con intención de dañarla físicamente.
Este extremo fue contestado por el testigo de cargo insistiendo en que el golpe lo dio el acusado con el puño cerrado, con el fin de poder cogerle el bolso, y sin nada que ver con el supuesto objetivo de apartar a la golpeada. Se trata de un golpe fácilmente identificable, que no se presta a la confusión, y por eso el testigo no ha vacilado a la hora de aclarar lo que vio.
Por último alega el apelante que el golpe no produjo ninguna lesión. Este extremo también lo contesta la sentencia recordando que no consta que la golpeada acudiera a ser atendida médicamente, careciendo de pruebas sobre la existencia o no de resultado lesivo, pero de todas formas el delito del artículo 153 del Código penal , comprende en su seno no solo la producción de un resultado lesivo, sino también la acción de golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, supuesto en el que se encuentra el proceder del acusado.
En definitiva, como decíamos inicialmente, la cualidad de delito flagrante que define al hecho imputado, en cuando suceso ocurrido en la vía pública y a presencia de una de las personas que pasaba en ese momento por el lugar, cierra con facilidad el capítulo de su prueba, y frente a ella, las alegaciones de la parte resultan totalmente inconsecuentes, poniendo en evidencia todavía más si cabe las connotaciones delictivas de su testimonio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido
PRIMERO.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Higinio , contra la sentencia nº 435/2012, de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Valencia , en el procedimiento Abreviado nº 124/2012.
SEGUNDO.- Confirmarla sentencia apelada y acordar la deducción de testimonios antes indicada.
TERCERO.-Se condena en costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
