Sentencia Penal Nº 577/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 577/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 358/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 577/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100693


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0004685

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000358/2013-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000024/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE TORREVIEJA Nº 1

d. ur 13/12

Apelante Nicolas

Abogado MARIA CARMEN ANDREU LOPEZ

Procurador ENRIQUE LUCAS TOMAS

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 000577/2013

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Cuatro de julio de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 1 de febrero de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000024/2012, habiendo actuado como parte apelante Nicolas , representado por el Procurador Sr./a. LUCAS TOMAS, ENRIQUE y dirigido por el Letrado Sr./a. ANDREU LOPEZ, MARIA CARMEN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Nicolas el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/7/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Recurre el condenado Don. Nicolas la sentencia alegando que él no ha vulnerado la orden, ya que fue ella la que se acercó a él iniciando la agresión y que en cualquier caso lo que hizo fue defenderse. Sin embargo, es otra la percepción a la que llega el juzgador, ya que apunta que entiende acreditada la agresión mutua entre ellos existente y además en lugar de quedar probado que fue ella la que inicia el abordamiento se llega a la conclusión distinta de que es el ahora recurrente el que acude al domicilio de ella como consta en los hechos probados iniciandose la discusión y descartandose la legitima defensa dado el incumplimiento de los requisitos básicos para su apreciación y a los que el juez penal se refiere con todo detalle explicando la mecánica de los hechos y que existe una constatada diferencia física entre ambos que es relevante al objeto de determinar la existencia, o no, de la legítima defensa. Y además los hechos se producen en el interior del domicilio de ella, lo que reduce la aceptación del alegato del recurrente, teniendo como tenía una orden de alejamiento. El juez ha valorado en uso de su inmediación las declaraciones de ambos y en estos términos llega a la convicción de que existe un acometimiento mutuo entre ambos pero iniciado por el quebrantamiento de la prohibidión de el ahora recurrente, al no aceptarse que esta fuera la que lo iniciara todo. El juez valora la declaracion de ambos y construye la declaracion de hechos probados de la que ahoar disiente el recurrente por entender que es ella la que se acerca e inicia la discusión y la agresión, pero no es eso lo que queda probado y la conclusión a la que llega el juez penal, pese al distinto parecer del recurrente, por lo que debe prevalecer la absoluta convicción del juez que en uso de su inmediación llega a la conclusión de que en efecto existe un acometimiento mutuo entre ellos de los que se derivan lesiones. El recurrrente afirma que es ella la que le llama e inicia el contacto, pero sea como fuere lo que queda probado con la inmediación del juez penal es el resultado que consta en los hechos probados sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba al valorar las declaraciones de ambos. Respecto al alegato en relación al resultado de las lesiones hay que sujetarse al criterio del juez que lo deduce de la prueba practicada. Lo mismo cabe decir respecto del alegato de la situación de la también condenada, ya que ello no determina que quede probado que es esta la que inicia la agresión. Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia, ya que el juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal , y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes.

Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso.

El enfrentamiento se produce exclusivamente entre la pareja no se puede determinar con certeza quien es el inicial agresor, tratándose pues de un supuesto de riña mutualmente aceptada en el ambos se comporten como agresores recíprocos, aunque el resultado lesivo sea desigual, lo que excluye la apreciación de la legitima defensa ya sea como eximente completa o incompleta, debiendo ambos responder por el maltrato físico ocasionado a su pareja, que en un caso integra un delito de violencia de genero art. 153. 1 y en el otro de violencia domestica del art. 153. 2; sin que de contrario se acrediten los requisitos de la legitima defensa, ni de la prueba practicada quepa apreciar un vacío probatorio respecto del acusado, no queda claro quien es el primero que agrede, pero se imparten recíprocamente, ambos sufren lesiones en cierta medida y no existe otra explicación lógica que ambos se los causaron mutualmente, tratando el recurrente en vano de minimizar sus respectivas conductas, como razona el Juzgador.

Segundo.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000024/2012, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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