Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 577/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9028/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 577/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Rollo núm. 9.028/2013
Juzgado de lo Penal núm. 4
(Procedimiento Abreviado núm. 332/2011)
SENTENCIA Nº 577/ 2013
Iltmos. Sres:
Presidente:
Don Joaquín Sánchez Ugena
Magistradas :
Dª. María Auxiliadora Echávarri García
Dª. Pilar Llorente Vara
En la Ciudad de Sevilla, a 20 de noviembre de 2013.
Este Tribunal ha visto y decidido en el día de hoy el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delito de receptación. Han sido partes, como apelante, el condenado Juan María ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena, que recoge y redacta la decisión de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 4 de julio, en la que condenaba al acusado, como autor de un delito de receptación, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la correspondiente inhabilitación, y pago de las costas.
SEGUNDO.-
Contra aquella sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado arriba identificado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, se designó Magistrado ponente por el turno correspondiente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-
El Magistrado de lo Penal número 4, con su habitual acierto y precisión, expone detalladamente la naturaleza de la infracción criminal sobre la que versa este proceso, analiza y valora con no menos fortuna los elementos de prueba acumulados, para llegar a la conclusión condenatoria que este Tribunal por supuesto comparte: sin el menor género de dudas, y pese a los esfuerzos que se hacen para desvanecerlos, los elementos de prueba son demostrativos de que Juan María ha cometido el delito contra el patrimonio que bajo la denominación de receptación se regula en el Art. 298 del Código Penal , cuando sanciona a aquel que teniendo conocimiento de un delito contra el patrimonio en cuya comisión no ha intervenido ni como autor ni como cómplice, -entre otras conductas- se aprovecha de sus efectos en obediencia a un deseo de lucro.
Y tal es exactamente el caso.
TERCERO.-
Los hechos probados sobre los que versa este proceso son, en síntesis, los siguientes:
1º.- El 24 de marzo de 2010, Diego denuncia ante la Guardia Civil de Bonares (Huelva) que la víspera había advertido que los barrotes que aseguran un almacén de aperos y herramientas de su propiedad sito en el lugar que llaman Cañada de Juan Pavón, en el mismo pueblo, habían sido forzados, y alguien había entrado y se había llevado aparatos electrónicos, diversas herramientas, y otros enseres que relaciona detalladamente en su denuncia.
2º.- Cuatro días después se desplaza al paraje conocido como Charco de la Pava, en la capital hispalense, donde los domingos se celebra un mercadillo, y donde es público y notorio que se venden efectos de procedencia ilícita.
3º.- Y no tarda en comprobar que en un tenderete o simple manta extendida en el suelo, parte de las cosas que habían sido robadas en su almacén de Bonares estaban expuestas a la venta, y el hoy condenado era sin duda la persona que las ofrecía.
4º.- En consecuencia, el Sr. Diego se apresura a localizar a agentes de la policía -que siempre están en la zona, en días de mercadillo, precisamente para combatir la frecuencia de los delitos de receptación que se cometen en tal lugar y ocasión- .
5º.- Cuando el perjudicado vuelve con los Agentes al puesto, comprueba que en el intervalo de tiempo transcurrido desde que localizara el puesto, varios de sus objetos han sido vendidos, mientras que otros siguen expuestos a la venta.
6º.- A continuación la policía comprueba que en el coche del ya detenido hay más pertenencias de las robadas en el almacén de Bonares.
CUARTO.-
En su defensa, el condenado insiste en la misma línea argumental que ya mantuviera en la primera instancia: no tiene la menor relación con los objetos ofrecidos en la venta.
Explica que pasaba por el lugar, 'y unos chicos' le pidieron que vigilara el puesto unos momentos, porque ellos tenían que hacer cierta gestión.
El detenido dice que accedió a esta petición solo por hacer el favor a los tales chicos, a los que no conoce de nada.
En contra de tan estrambótica explicación, la prueba del delito es terminante.
Y para entenderlo así bastan cuatro sencillas consideraciones:
1ª.- Que ante la negativa del sujeto pasivo del proceso a reconocer el hecho, la afirmación del delito solo se puede hacer por la vía de hechos concluyentes (los 'facta concludientae') que obligan a deducir la intención de aquel. Y en el caso que nos ocupa, y porque no se ofrece ninguna explicación razonable, ni lógica, ni verosímil, ni coherente, es obligado deducir que el interesado tiene las cosas robadas, sabe que son de procedencia ilícita, y trata de lucrarse mercadeando con ellas.
2ª.- Que si fuera cierta la explicación que ofrece el reo, la situación se hubiera resuelto con suma facilidad con solo ofrecerla in situ a la policía.
Esta hubiera localizado a los tales chicos. Lo que sucede es que estos no existen, son una burda invención del detenido, una ocurrencia que surge a posteriori, en un vano aunque legítimo intento de eludir la responsabilidad flagrante del delito.
3ª.- Que aun en el hipotético caso de que tan feble y evanescente justificación fuera cierta -que por supuesto no lo es- nunca podría justificar el hallazgo, en el coche del detenido, de parte del botín robado tres días antes en el almacén de Bonares.
4ª.- Que el hecho de que no todas las cosas robadas estuvieran en poder del detenido, como el hecho de que no todas las cosas intervenidas fueran cosas robadas al Sr. Diego , nada añade ni nada resta a la limpia probanza del delito, en contra de lo que con tanto y tan esteril énfasis plantea el escrito de formalización del recurso de apelación.
No son precisas más consideraciones para rechazar el recurso.
QUINTO.-
De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, que es conforme a derecho.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta resolución, para su debido cumplimiento, con el ruego de que acuse recibo para constancia.
Y una vez hecho, archívese el rollo de la Sala, previa anotación en el libro registro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
