Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 577/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 97/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 577/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100377
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1949
Núm. Roj: SAP GR 1949/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS nº 97/2014
Dimana de juicio de faltas nº 137/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CINCO de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 577/2014
En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil catorce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 137/2014 del Juzgado de Instrucción número Cinco de
Granada, por falta de daños, y número de rollo de esta Sección 97/2014, siendo parte apelante Alvaro ,
defendido por el Letrado Sr. Manuel García Pulido, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 03:20 horas, del día 23/10/2013, Alvaro mayor de edad circulaba conduciendo el vehículo taxi Toyota PRIUS, matrícula ....-MSZ , con número licencia NUM000 por la calle Neptuno de Granada cuando al pasar por el paso de peatones cruzaba de derecha a izquierda el peatón DON Cirilo mayor de edad portando una especie de cartera colgada al hombro. No resulta probado cuál de los dos cruzó teniendo su semáforo en verde. Que en esa tesitura la cartera o bolso que llevaba el peatón impacta contra el retrovisor derecho de vehículo que conducía el denunciante causando daños al mismo que ha sido valorados según informe pericial en la cantidad de 371,39 #. No resulta probado que los daños fuesen causados intencionadamente por golpear el denunciado dicho retrovisor con tal elemento o que fuera el turismo quien al pasar golpeara a aquel en dicho elemento. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a DON Cirilo . Se declaran las costas de oficio. '
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alvaro basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 1 de octubre de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al denunciado Cirilo de la falta de daños intencionados atribuida por el denunciante, y ahora recurrente, Alvaro .
Considera la sentencia, a partir de la admisión por ambas partes de la realidad de unos daños materiales en el espejo retrovisor del turismo taxi, que la divergencia entre aquellas es total en cuanto al modo en que se produjeron éstos. El denunciante sostiene que el semáforo rector de su circulación estaba en fase verde y el peatón cruzó de forma apresurada y que al pasar a su altura, como tuvo que detenerse, golpeó y rompió el retrovisor con la carpeta o cartera que llevaba. El peatón denunciado sostiene que estaba lloviendo, que cruzaba corriendo pero que su fase de semáforo en el paso de peatones estaba en verde y que el taxista aceleró para poder pasar momento en el cual el se echó hacia atrás para no ser golpeado y que en dicha maniobra el vehículo-taxi impacta con el retrovisor derecho contra la cartera que llevaba colgada en su hombro izquierdo.
En el acto del juicio el denunciante y ahora recurrente aportó la testifical de otro taxistas, sobre cuya presencia en el lugar la sentencia recela pues no consta referencia alguna a dicho testigo ni en la denuncia ni en la nota policial que obra en las actuaciones. La sentencia estimallamativo que el denunciante manifestara que dicho testigo se encontraba presente incluso cuando llegó la policía cuando al ser interrogado el testigo por dicha circunstancia manifiesta que tras el incidente abandonó lugar y que no estuvo presente cuando llegó la policía lo que revela una clara contradicción de sus relatos.
Concluye por ello el Juzgador de instancia que dicha testifical no ofrece suficiente verosimilitud para dotar de mayor credibilidad a la versión que sostiene el denunciante y concurriendo pues un supuesto evidente de versiones contradictorias y en ausencia de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, considera que debe dictarse una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se basa en la denuncia de una valoración errónea de la prueba practicada en la instancia, que a criterio del recurrente, permite estimar debidamente acreditado que el denunciado causó de forma voluntaria los desperfectos en el espejo retrovisor del autotaxi que conducía. No se ha valorado debidamente, según el recurso, la declaración testifical aportada a la vista, otro taxista que presenció claramente los hechos y da cuenta del carácter absolutamente intencionado del hecho. La sentencia sospecha injustificadamente, según el recurso, de la credibilidad subjetiva de dicho testigo al no haber sido mencionado ni en la denuncia ni en la nota policial. Para el recurso, la declaración del denunciante cuenta con todos los requisitos, condiciones o parámetros que la jurisprudencia viene demandando a tal fin para estimar que constituyen una prueba de cargo bastante.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
La aplicación al presente caso de la precitada doctrina ciega cualquier posibilidad de éxito al recurso, pues las pretensiones revocatorias de éste se sustentan en la realización en esta segunda instancia de una nueva valoración del material probatorio tomado en consideración por el Juzgador de la primera instancia a fin de alcanzar una nueva y distinta convicción sobre la intencionalidad de los hechos sobre la que apoyar un pronunciamiento de condena. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Alvaro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
