Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 577/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1148/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 577/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100481
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00577/2015
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0085607
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001148 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Torcuato
Procurador/a: D/Dª RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª PELAYO ALVAREZ BUSTO
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 577/15
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 256/14 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo(Rollo de Sala 1148/15), en los que aparecen como apelante: Torcuato representado por el Procurador Don Rafael Serrano Martínez, bajo la dirección letrada de Don Pelayo Alvarez Busto; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 15-10-2015 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor de un delito de robo con fuerza, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN de dos años y seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de parte de las costas'. Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma a los Juzgados de lo Penal nº 1 y 3 de Lugo y Oviedo, respectivamente en relación con las ejecutorias 381/2011, 388/2012 donde tienen concedida suspensiones de condena.
Igualmente procede la condena de Cayetano , Herminio y Prudencio como autores de un delito de robo con fuerza, concurriendo la agravante de reincidencia en el primero y sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en los restantes, a las penas de prisión, respectivas de dos años y un mes y pena de un año de prisión para Herminio y Prudencio con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de  parte de las costas cada uno.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 16 de diciembre del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Torcuato y tras alegar infracción del principio de presunción de inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de robo con fuerza por el que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada y consistente en las declaraciones inculpatorias prestadas durante la Instrucción por el coimputado Cayetano , no se desprende en modo alguno con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, que su representado sea autor de los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, posibilidades de realizar esta revisión que no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio respecto de Torcuato , en atención al testimonio prestado por el otro condenado Cayetano , en dependencias policiales declaración prestada con asistencia de letrado quien no hizo constar a la existencia de irregularidad alguna, y tras poner de manifiesto las corroboraciones objetivas y subjetivas de dicho testimonio, y en concreto la utilización en el robo de la furgoneta propiedad de la esposa del recurrente así como su presencia junto con Cayetano en el establecimiento en donde se procedió a la venta de los efectos robados, expresó de forma detallada el proceso lógico por el que había llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones contenidas en el recurso, referidas a que en el presente caso la inculpación del otro co-acusado era insuficiente para enervar dicha presunción, por cuanto los otros acusados y el propio Cayetano posteriormente negaron participara en la sustracción, pues no puede olvidarse que ambos procedieron a vender el material sustraído, añadiendo que al relatar el desarrollo de los hechos en dependencias policiales, Cayetano dio todo lujo de detalles sobre la mecánica operativa, sobre la intervención y papeles asumidos por los autores, dando todo lujo de detalles sobre la conducta realizada por el recurrente.
El Tribunal Supremo ha considerado que las declaraciones de los coimputados constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. La circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivos y objetivos, concurrentes en las mismas ( sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de y 28 de junio de 1991 , 25 de marzo de 1994 , 1 de diciembre de 1995 , 23 de mayo de 1996 , 3 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 26 de julio , 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999 , 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000 , 16 de julio de 2001 y 3 de febrero de 2003 , entre otras),debiendo ser la valoración razonable.
Dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no autoincriminarse, tanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han estimado que la razonabilidad de una condena fundada en dicha declaración debe incluir la constatación de la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos ( SSTS de 13 de julio y 27 de noviembre de 1998 , 14 de mayo o 26 de julio de 1999 , SSTC 153/97, de 29 de septiembre , 49/1998, de 2 de marzo , 115/98, de 1 de junio , 69/2001 , y 70/2001, de 17 de marzo , 182/2001, de 17 de septiembre , 2/2002, de 14 de enero , 57/2002, de 11 de marzo , 68/2002, de 21 de marzo , 70/2002, de 3 de abril , 125/2002, de 20 de mayo , 155/2002, de 22 de junio , 181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre ), requisitos objetivos que como se dijo concurren en el presente caso, no apreciándose tampoco desde el punto de vista subjetivo, factores de incredibilidad subjetiva en el declarante, como pueden ser los móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, obtención de ventajas procesales, o bien motivaciones espurias como la venganza, el resentimiento, la animadversión, obediencia, etc., valoración que corresponde, en principio, al Juez de instancia, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la L.E.Criminal , le atribuye, pudiendo ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por dichos factores, no observando en el caso actual la concurrencia de factores de incredibilidad subjetiva, debiendo señalar que el Tribunal Supremo de forma reiterada afirma que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalecida para fundar su convicción a la prueba practicada durante la instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordia entre ambas, siempre que aquella sea sometida a contradicción en dicho acto con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad.
Cuando y como aquí acontece el acusado declara en el acto de la vista en un sentido diverso a lo manifestado durante la instrucción, el Tribunal como una expresión mas del principio de apreciación conjunta de la prueba puede tener en cuenta cualquiera de sus declaraciones total o parcialmente con tal de que se incorporen al debate del plenario el contenido de sus anteriores manifestaciones.
Es cierto que Cayetano no ratificó en el plenario, sus declaraciones anteriores en las que con todo lujo de detalles precisó no sólo quien y por donde se había realizado la entrada, sino que también describió la mecánica operativa, llegando incluso a precisar que fue Torcuato quien le llamó para acudir al empresa Mantequerías Arias, y como allí se apoderaron de la chatarra y la cargaron en la furgoneta propiedad de Torcuato , yendo los dos juntos tras recoger a Eusebio a vender los materiales sustraídos, lo que no impide como así se razonó en la sentencia impugnada llegar al convencimiento de su culpabilidad, en base a la citada primera declaración, connotada por particularidades que la hacen perfectamente atendible, máxime si se tiene presente que dicha declaración se prestó en presencia de letrado que no hizo constar protesta ni mención alguna sobre las supuestas presiones y coacciones de los que dicho acusado afirmó ser víctima por parte de los agentes de la Guardia Civil, y que se estima no responden a la realidad, siendo fruto de su derecho a no declarase culpable mas que carecen de virtualidad alguna para sembrar la más mínima duda en el Tribunal sobre la verdad de lo declarado.
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2005 lo que la ley y el sentido común exigen para la valoración como de cargo de las declaraciones autoincriminatorias es que, en la línea de principio que consagra el artículo 406 Lecrim , concurran elementos de juicio aptos para 'adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito'. Y tal es lo acontecido en este asunto, pues hay constancia objetiva de que el robo se cometió efectivamente en la fecha y de la forma que se había descrito por el acusado Cayetano que acreditan la intervención en él del hoy recurrente.
Es por lo que, en contra de lo que se argumenta por su defensa, la condena impuesta se apoya en elementos de prueba bien obtenidos y valorados, tanto el en plano lógico como en el jurídico, con la necesaria racionalidad y el debido rigor argumental, que llevan a confirmar su condena.
TERCERO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, recurso de apelación interpuesto por la representación de Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 256/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
