Sentencia Penal Nº 577/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 577/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 76/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 577/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100547

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11447

Núm. Roj: SAP M 11447/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
MJ 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0068997
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ADL 76/17
Procedimiento por delito leve 1109/2016
Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
SENTENCIA N º 577/2017
En Madrid, a 31 de julio de 2017
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 17ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en el procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado
bajo el número 1109/16 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido parte apelante Anton y parte apelada Cosme el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en el Procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1109/16, dictó con fecha 4 de octubre de 2016 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'Son hechos probados y así se declaran: Que el día 9 de marzo de 2016 Anton interpuso denuncia contra Cosme , en la que se acusaba al denunciado de haberse apoderado de diversa documentación del declarante relativa a su actividad profesional, en particular tres agendas, así como una grapadora, tres mecheros y un juego de llaves, efectos los cuales se encontraban en el interior de la cabina de un camión propiedad de la empresa regentada por el denunciado.' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Cosme de la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos denunciados que han dadoorigen a las presentes actuaciones, no imponiéndoles sanción alguno, declarando las COSTAS de OFICIO.'

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Anton se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra el dictado de sentencia absolutoria respecto el denunciado. Se enuncian tres motivos del recurso.

El primero es nulidad de todo lo actuado desde que se le tomó declaración al denunciante en fecha de 8 junio 2016 por vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva al no habérsele dado traslado de los derechos que le asistían como víctima y perjudicado por los delitos denunciados. El segundo motivo es nulidad de todo lo actuado desde el dictado del auto de fecha 14 junio de 2016 por el que se transformaron las actuaciones en delito leve, dado que inicialmente se había seguido el trámite de Diligencias Previas, y ello por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación e incongruencia omisiva. Se invoca como tercer motivo y en aplicación de los artículos 205 , 208 , 238 y siguientes, y 359 y siguientes del Código Penal , alegándose a tal efecto que se habían denunciado originariamente delitos de calumnia o injurias, robo con fuerza, y contra la salud pública, sin que la sentencia apelada de ninguna otra resolución se pronuncie sobre los mismos.

La lectura de estos motivos del recurso evidencia que la verdadera y prácticamente única queja del recurrente es que se transformara el procedimiento de Diligencias Previas en delito leve, lo que suponía, pese a que entienda lo contrario al denunciante, descartar la concurrencia de los restantes delitos menos graves o graves señalados en el párrafo anterior.

Se pretende fundamentar la indefensión del apelante en defectos procesales ocurridos durante la instrucción de las Diligencias Previas, tales como que no se le dio traslado del contenido de los artículos 109 y 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es que, no se le informó de los derechos que le corresponden como víctima y perjudicado por los delitos denunciados. Se añade a tal efecto que una vez transformadas las actuaciones en delito leve el auto acordando no carece de motivación, decidiendo ceñir el procedimiento al delito de hurto sin razón a por qué se excluían los temas que eran objeto de imputación. Entiende la parte que el Juzgado debió comunicarle dicho auto y no lo hizo, impidiéndole personarse en forma y recurrirlo. Se alega, igualmente, vulneración de los preceptos de la ley 4/15 de 27 abril del Estatuto de la Víctima del delito.

Tampoco se habría solicitado un correo electrónico donde realizar las comunicaciones relevantes como prevé el artículo 966 de la Ley y de Enjuiciamiento Criminal en su párrafo segundo.

A todo lo anterior añade el apelante que e juicio oral se celebró desequilibrio total por haber comparecido el denunciado a través de un letrado sin haber podido designar el apelante letrado particular de oficio ni habérsele dado traslado con carácter previo a la celebración de la vista de las alegaciones presentada por el denunciado, todo lo cual le generaría indefensión.

Hemos de partir de un dato esencial y es que desde la interposición de la denuncia hasta la presentación del recurso de apelación el apelante no ha contado con asistencia letrada, esto es, ni se constituyó en acusación particular al incoarse las Diligencias Previas ni posteriormente acudió al juicio oral asistido de letrado. En su declaración como denunciante obrante en los folios 60 y 61 circunscribió los hechos de la denuncia a un delito de apropiación indebida. Añadió que había interpuesto denuncias en los Ministerios de Sanidad y Fomento para que se investigarán irregularidades en el transporte de productos alimentarios por parte del denunciado. Es ello lo que motivó el dictado del auto de transformación en delito leve obran en los folios 62 y 63. Habida cuenta que no constaba personado el denunciante con abogado y procurador no se notificó dicho auto. No considero que ello le generara indefensión al denunciante. De un lado, porque no suponía el archivo del procedimiento tal y como había quedado definido en el acto de ratificación de la denuncia (con lo cual tampoco se encontraría en los supuesto de obligada información del artículo 7 de la Ley 4/15 de 27 de abril de Estatuto de la víctima). De otro porque, pese a la falta de notificación de dicho auto y del posterior que incoaba el delito leve -folios 64 y 65- no significó ello que el denunciante no tuviera noticia de dicha transformación, lo cual tuvo lugar cuando se le notificó la cédula de citación a juicio -folio 75-. En dicha cédula-folio 69- se hacía constar que la citación ya era por un delito leve, que derivaba de las Diligencias Previas 756/2016 y que podría acudir al juicio asistido de letrado. Si su voluntad era, ya entonces, discutir la transformación a delito leve, pudo y debió interesar en dicho momento la notificación del auto de transformación, cosa que no hizo. Por otra parte, en el acto del juicio, ninguna alegación hizo el denunciante acerca de los motivos que a él le generaban indefensión y que habían acontecido anteriormente. Sencillamente dio razón de los hechos relativos al apoderamiento de la documentación que había dejado en la cabina del camión perteneciente a la empresa de la que es titular el denunciado.

En suma, no es dable pretender la declaración de nulidad de un auto sobradamente conocido por el apelante cuando asistió al juicio con motivo del recurso de apelación contra la sentencia desestima que en sus pretensiones. Sentencia que por cierto, contiene un objeto distinto del que lo fue de las Diligencias Previas.

Por lo que se refiere a la falta de asistencia letrada en el acto del juico frente a la del contrario, ello, sencillamente, no es cierto. Ya en la citación al acto del juicio, como se ha referido, se advirtió al denunciante del derecho de comparecer asistido de letrado, como prevé el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y en el acto del juicio el denunciado no compareció asistido de letrado. Basta examinar el acta extendida y la grabación del acto del juicio. Y aun asistiendo así, no hubiera sido causa generadora indefensión del denunciante.

La alegación relativa a la falta de traslado previo de las alegaciones del denunciado para el acto del juicio carece también de razón. El artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla que, si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa. Y en uso de dicho derecho se presentó por el denunciado escrito alegaciones. De dicho escrito se dio lectura en el acto del juicio, al llegar el turno de intervención del denunciado, pues su presentación no altera el orden del desarrollo de aquel según lo previsto en el artículo 969. No existe trámite consistente en que si se presentan alegaciones escritas por el denunciado deba darse traslado previo al denunciante. En todo caso conocidas las alegaciones, pudo el denunciante contradecirlo cuando se le dio, al terminar el acto del juicio, un turno de intervención, con motivo del cual explicó su pretensión indemnizatoria.

El segundo motivo del recurso es nulidad de todo lo actuado desde el dictado del auto de fecha 14 junio de 2016 por el que se transformaron las actuaciones en delito leve, dado que inicialmente se había seguido el trámite de Diligencias Previas y ello por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación e incongruencia omisiva. Se apoya este motivo en que la sentencia apelada omite cualquier alusión a los delitos enumerados en la denuncia inicial y a dos de las tres personas denunciadas. La respuesta del motivo anterior trae como consecuencia lógica la desestimación del presente. Pues, obviamente, habiéndose limitado el juicio al supuesto delito leve, se excluían otros delitos que pudieran derivarse de la denuncia- no identificados en términos claros-y personas distintas a la señalada en dicho auto como investigado, Cosme , quien fue el único denunciado en el acto del juicio. Por tanto, la sentencia apelada, no incurrido en incongruencia omisiva alguna. En lo demás, el motivo es reiterativo del anterior.

Es por lo expuesto, que también ha de ser desestimado el tercer motivo del recurso, en el que el denunciante interesa, de nuevo, el pronunciamiento sobre los delitos de calumnia e injuria, robo y contra la salud pública. Sólo añadir que es muy dudoso calificar como delito de calumnia e injuria el hecho contratar un servicio de grúa para llevar el cambio que conducía el denunciante de Madrid a Sanchidrián con el supuesto fin espurio de generar gastos de los que debería supuestamente resarcir a la empresa. En cuanto al supuesto transporte de mercancías que pudieran vulnerar las normas de control alimentario, el propio denunciante sería que había efectuado denuncias ante los Ministerios competentes. Pero lo que aquí se interesa, reitero, no fue, fecha de celebración del juicio, el objeto del procedimiento. En consecuencia, ningún pronunciamiento debería hacerse la sentencia apelada respecto de dichos delitos

SEGUNDO .- Si bien muy escuetamente, se llega discutir también en el escrito del recurso el pronunciamiento absolutorio respecto del denunciado. Se alude a tal efecto que el acta de entrega de objetos deja constancia los efectos que se retuvieron y no fueron entregados, así como otros que no estaban en el camión, cuya existencia afirmaba el denunciante En relación con las facultades revisoras del tribunal que conoce de la apelación, el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Como señala la sentencia 765/14 de 11 de octubre de la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial en relación a la acusación pública (y el perjudicado que ejerce la acción penal, que es el supuesto que tratamos), y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 1109/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006 ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ).

En el presente caso, la prueba practicada sin carácter personal, esencialmente. El juez a quo, ha dado mayor credibilidad a la versión del denunciado, que deriva la cuestión a un problema de carácter laboral y a que, al dejar el camión estacionado el denunciante, sus pertenencias quedaron en el interior del mismo, sin existir ánimo apropiatorio alguno por parte de la empresa. Dado el carácter absolutorio del pronunciamiento y que para revocarlo habría de reinterpretarse la prueba personal, las limitaciones a las facultades revisoras en estos casos impiden, siquiera, entrar en la cuestión.

Por las razones expuestas, procede, pues, la desestimación del recurso.



TERCERO. - De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Anton contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en el Procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1109/16 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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