Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 577/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1255/2016 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 577/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100511
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10321
Núm. Roj: SAP M 10321/2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.045.00.1-2014/0016393
Procedimiento Abreviado 1255/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1251/2014
SENTENCIA Nº 577/2017
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmo./as. Sr./Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a siete de julio de dos mil diecisiete.
Vista en audiencia pública ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /
Ilmo. Sras. /Sr. Magistradas/Magistrado que figuran al margen, el presente rollo penal de Sala PA 1255/2016,
correspondiente al PA 1251/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo y seguidos
por un delito contra la Salud Pública, contra la acusada: Catalina .
Nacida el NUM000 de 1954. Con D.N.I. nº NUM001 . Hija de Jesús Ángel y de Josefa . Natural
de Madrid (España). Domiciliada en c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 ., de Madrid
(España) Sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa.
Representada por la procuradora Dª MARÍA DE LA PALOMA SÁNCHEZ OLIVA y defendido por el
letrado D.ENRIQUE MARTÍN RELAÑO.
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el art. 368, párrafo primero del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño, estimando como responsable del mismo a Catalina , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco ( art. 23 C. P .), como atenuante y pidió se le impusiera la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 2279,25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y costas. Asimismo solicitó el comiso de la sustancia intervenida.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en los arts. 368 párrafos 1 y 2 C. Penal , en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias atenuantes, mixta de parentesco y de dilaciones indebidas, solicitando se le imponga la pena mínima.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS DECLARADOS PROBADOS.
Examinada la prueba practicada en autos se declaran como HECHOS PROBADOS: El día 4 de noviembre de 2014, sobre las 17:00 horas, la acusada Catalina , se encontraba en el Centro penitenciario Madrid V, sito en la localidad de Soto del Real (Madrid), con la intención de mantener una comunicación bis a bis con su hijo, Borja , interno en esa fecha.
Cuando la acusada esperaba en la zona de accesos, y como consecuencia de haber sido marcada por la perra Petra , adscrita al servicio cinológico de la Guardia Civil, de detección de estupefacientes, fue objeto de un cacheo superficial, detectándose que en el bolso que portaba se encontraba una sustancia, que analizada por el correspondiente Servicio de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Madrid, resultó ser: - 1,018 gramos de cocaína, con una pureza del 19,3 % - 74,976 gramos de resina de cannabis, con una pureza del 13,9 % - 15,805 gramos de resina de cannabis, con una pureza del 21,4 % - 6,522 gramos de resina de cannabis, con una pureza del 19,2 % - 54 comprimidos de alprazolam 2 mg La acusada pretendía proveer a su hijo, adicto de larga duración al consumo de sustancias tóxicas y que le había demandado.
Las citadas sustancias habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 759,75 € (10,76 € la cocaína, 213,54 € los fármacos y 535,15 € la resina de cannabis).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han establecido en función de la práctica de prueba de cargo, regularmente traída al juicio, apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española y sujeta a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, párrafo 1 º y 2º del Código Penal , tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y alprazolam) y que no causa grave daño la resina de cannabis o hachís.
A.- Castiga el art. 368 C. Penal a los 'que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines...'.
Las sustancias poseídas para dicho tráfico han de ser consideradas como ilegales, para lo que la doctrina del T. Supremo ha utilizado el criterio de la remisión a estos efectos a los convenios internacionales, en este caso, la Convención Única de 1961, sobre sustancias estupefacientes, modificada por el protocolo de 25 de marzo de 1972 y las correspondientes listas anexas, en las que se encuentran la cocaína, el hachís y los fármacos como el ocupado.
La naturaleza de sustancias tóxicas es puesta de relieve por los análisis oficiales practicados, no impugnados por la defensa.
La conducta de la acusada, de suministrar a su hijo las sustancias tóxicas que le fueron intervenidas, configuran una de las modalidades de tráfico del citado precepto, siendo por otra parte que tanto la acusación como la defensa coinciden en su calificación típico penal, de un delito contra la salud pública del art. 368, C.
Penal , en ambas modalidades de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud.
Concurre a juicio de la Sala tanto el primer párrafo como el segundo del citado precepto, solicitado por la defensa y no descartado expresamente por el Ministerio Público.
En el caso presente la exigua cantidad de droga estupefaciente ocupada, habida cuenta los respectivos pesos y el pequeño porcentaje de pureza, sólo resultando más llamativa la cantidad de comprimidos de alprazolam, ansiolítico derivado de la benzodiacepina, determina que no estemos ante un supuesto de tráfico importante; a lo anterior cabe añadir las circunstancias personales que concurren en la acusada, madre del destinatario de la droga, a su vez drogodependiente de larga duración, que explicó en la vista, y que si bien no justifican la comisión del delito, si aporta una explicación a su conducta, contextualizada por el informe (fols.
79 y ss.) y manifestaciones de la trabajadora social Sr. Romualdo , que elabora el mismo.
Cabe tener también en cuenta la falta de antecedentes penales y que finalmente se conjuró el riesgo contra la salud pública, gracias a la oportuna intervención de Petra .
Atendidas dichas circunstancias cabe incluir en el citado párrafo segundo del art. 368 C. Penal la conducta de la acusada.
Dicha conducta debe calificarse en grado de consumación y no de tentativa, como plantea la defensa, ya que como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, dicho imperfecto grado de consumación cabría aplicarse en el caso de que la acusada hubiera logrado acceder al interior del recinto carcelario, lo que no ocurrió, ya que las sustancias tóxicas fueron detectadas preventivamente, en la zona de acceso.
Así las cosas nos encontramos con que la acusada tenía en su poder las sustancias detalladas en el relato de hechos probados, y que su destino era entregárselos a su hijo, para su consumo u otros fines, lo que integra el delito de tráfico de drogas básico del art. 368 párrafo primero y segundo C. Penal , como consumado.
B.-La prueba de cargo practicada en el presente juicio está constituida por el hecho de la ocupación de la sustancia de ilícito tráfico, la declaración de los agentes de la Guardia Civil, que intervinieron en los hechos, que relataron como la perra del servicio cinológico detectó y marcó la presencia de sustancias tóxicas, así como los informes de análisis de las sustancias ocupadas, su peso y su valor. Y desde luego el propio reconocimiento de la acusada, tanto de que efectivamente portaba la droga ocupada, como su intención de entregárselas a su hijo.
TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autora Catalina , al haber realizado material y directamente los hechos que le integran, de conformidad con los artículos 27 y 28 del C. Penal .
La autoría de los hechos viene probada por la prueba de cargo ya valorada en el apartado anterior.
CUARTO.- En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, mixta de parentesco del art. 23 C. Penal , como atenuante, solicitada por el Ministerio Fiscal y defensa, a la vista del parentesco materno filial que une a la acusada con el destinatario de la droga.
No se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitada por la defensa. Desde que ocurren los hechos (4-11-14) hasta que se reciben las actuaciones, ya calificadas por las parte en la Sala (5-9-16), no han transcurrido 2 años. Ya en la Sala desde dicha fecha hasta la celebración del juicio, cuando las disponibilidades de la misma lo han permitido, sólo han transcurrido siete meses.
QUINTO.- No se deriva responsabilidad civil de los hechos enjuiciados.
SEXTO.- En cuanto a las penas a imponer, de conformidad con el art. 368, párrafo 1 º y 2 º, arts. 66 , 52 , 53 y 56 C. Penal y vistas las circunstancias del hecho, procede imponer la pena mínima de UN año y SEIS meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Asimismo se le impone la multa de la mitad del valor de la droga aprehendida, esto es 278,36 euros, con 2 días de prisión como responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.
SÉPTIMO.- Procede, asimismo, imponer a la acusada las costas causadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss C.Penal .
OCTAVO.- De conformidad con el art. 378 C. Penal procede el comiso de la sustancia intervenida, a la que se le dará el destino legal procedente.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Catalina , como autora responsable de un delito contra la Salud Pública, previsto en el art. 368.1 º y 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad mixta de parentesco, como atenuante, a las penas de UN año y SEIS meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 278,36 euros, con 2 día de prisión como responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago. Se impone, asimismo, el pago de las costas causadas en este juicio.Procede decretar el comiso de las sustancias tóxicas ocupadas, a las que se les dará el destino legal procedente.
Y para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
La presente resolución no es firme y cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo presentar el oportuno escrito de preparación ante este tribunal, en el plazo de CINCO días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado. Doy fe.
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