Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 577/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 27/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 577/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100344
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12198
Núm. Roj: SAP B 12198/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. Apdelin 27/19-Z
Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 10/19
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell.
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 12 de septiembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en
grado de apelación el Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 10/19, Rollo de Apelación
núm. Apdelin 27/19-Z, sobre un delito Leve de amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Sabadell, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Roberto , y en calidad de apelados el Ministerio
Fiscal y D. Romulo .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 05 de marzo de 2019 y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 10/19 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por el referenciado denunciado, previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso los dos citados apelados, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 20 de agosto de 2019, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose adelantado el señalamiento de la presente sentencia al día de hoy por no inconveniente de organización en la Sección al respecto.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.II.- Por el denunciado citado y condenado por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP, se interpone recurso de apelación en el que sostiene, en síntesis, su disconformidad con la sentencia condenatoria dictada por, indirectamente, error en la valoración de la prueba, sosteniendo que su hermano ha mentido respecto de que consumía estupefacientes y respeto de otros extremos que no vienen en modo alguno recogidos en la sentencia dictada ni configurativos del delito leve que se apreció y por el cual fue condenado, pero interesando la revocación de la sentencia dictada.
Como viene sosteniendo este tribunal unipersonal en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 973 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- No puede en modo alguno considerarse la sentencia dictada como falta de la fundamentación precisa para el dictado condenatorio pronunciado, pudiéndose apreciar una base argumentativa suficiente en torno al pronunciamiento efectuado, aunque en algunos aspectos resulte escueta o parca en sus alegaciones, pero no en modo alguno insuficiente.
Y con independencia de las manifestaciones del denunciado en esta alzada, y frente a su versión que fue de reconocimiento de los hechos acaecidos excepto de que portara una navaja, no habiéndose declarado como probado tal extremo aludido por el denunciante, y su consideración de que el testigo de cargo mintió, la desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada, no ya en la ausencia de corroboración de la versión nueva del apelante, sino como se desprende del acta del juicio oral contenida en soporte informático, por lo que el denunciante sostuvo, complementado y corroborado por el reconocimiento que efectuó el denunciado de haber discutido con su hermano, que le insultó y amenazó con cortarle el cuello, siendo criterio jurisprudencial asentado y pacífico el dar confirmación a la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, si resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.0.P.J. y 973 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E.) y formar la convicción judicial ( art. 973 L.E.Crim.), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas).
Manifestaciones que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, y en conjunto, un valor probatorio de corroboración por el denunciado, no de única prueba directa de cargo por el denunciante, de la existencia del delito leve denunciado y la participación del denunciado en su verificación, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del art. 24.1 CE, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos del recurrente, y que en modo alguno pueden justificar o aminorar su acción punible tal y como ha sido apreciada individualmente; versión actual ésta, la del denunciado en esta alzada, que, por las razones expresadas en el presente fundamento de derecho, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez a quo, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002.
IV.- Por lo expuesto deviene en acreditada la existencia de la frase pronunciada en tono amenazante por el denunciado, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Sabadell en el Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 10/19, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
