Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 577/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1708/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 577/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100550
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1468
Núm. Roj: SAP LE 1468:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de LEON
SENTENCIA: 00577/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFRMDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2019 0003361
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001708 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000041 /2019
Delito: DAÑOS
Recurrente: Rosendo
Procurador/a: D/Dª ANGELA VELASCO GIL
Abogado/a: D/Dª PEDRO LÓPEZ GAVELA NOVAL
Recurrido: Santiago, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO,
SENTENCIA Nº 577/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
En la ciudad de León a 30 de diciembre de 2019.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 41/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Ponferrada, sobre delito leve amenazas y daños, Rollo de Apelación núm. 1708/2019, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 por Rosendo, representado por la Procuradora Sra. Velasco Gil y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. López Gavela Noval, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Santiago representado por la Procuradora Sra. Macias Amigo.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTANlos antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.
En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 24 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva dice ' Que debo condenar y condeno a D. Rosendo como autor responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 45 días multa a razón de 4 euros/día, en total 180 euros de multa, con 22 días de arresto sustitutorio, caso de impago. Que debo condenar y condeno a D. Rosendo como autor responsable de un delito leve de daños tipificado en el artículo 263.1 segundo párrafo del Código Penal, a la pena de 45 días multa a razón de 4 euros/día, en total 180 euros de multa, con 22 días de arresto sustitutorio, caso de impago. Que debo de condenar y condeno a D. Rosendo, en aplicación del artículo 57 del C.P. a la pena de comunicación por cualquier medio, y prohibición de aproximación en la distancia de 10 metros, respecto de la persona de D. Santiago, por tiempo de tres meses. Las costas producidas, en su caso, deberán ser satisfechas por el responsable
Penal'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del condenado Rosendo.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal y la representación de Santiago, han solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
SE ACEPTANlos hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La parte apelante, Sr. Rosendo, recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor de un delito leve de amenazas y otro de daños, alegando que la medida de alejamiento no puede cumplirse por ambas partes son vecinos y sus viviendas se encuentran a una distancia semejante a la impuesta en la prohibición, para después mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba practicada en cuanto a los delitos leves de amenazas y daños por los que viene siendo condenado.
El Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Santiago han informado solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La Sala considera que en el acto del juicio se practicó prueba personal suficiente como para fundamentar una sentencia penal condenatoria frente al ahora apelante. Así es, por el Juez de Instrucción se ha valorado la prueba personal practicada en el juicio oral, concretamente las declaraciones del denunciante Rosendo y del denunciado Santiago, además del visionado de las cintas grabadas del equipo de videoconferencia instalado en la vivienda del denunciante, llegando a la lógica y coherente decisión de considerar demostrado Se declara probado, como el día uno de junio de 2019, el denunciado Rosendo vertió sustancias venenosas sobre las plantaciones del huerto de la vivienda del denunciante, sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad leonesa de Magaz de Arriba-Arganza, ocasionando la muerte de las mismas, además de perturbar su tranquilidad y el sosiego al dirigirse a las cámaras de seguridad de este realizando el gesto ostensible de cortarle el cuello, pasando sus manos por el cuello. En cuanto a los daños causados
Frente a esta versión de los hechos declarados probados y basados en la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, el apelante niega su participación en los hechos, manifestando que si bien era la persona que aparecía en la grabación realizando los hechos, estaban dirigidos a un perrito. Por otro lado, por lo que se refiere a los daños causados en las plantas del huerto del denunciante, el denunciado reconoció haber regado las plantas del referido huerto, pero señalando que lo hizo con agua.
Se alega también en el recurso que la resolución recurrida se ha basado, principalmente, en la declaración del denunciante, desconociendo que este, aunque víctimas de los hechos, no deja de ser testigo presencial de los mismos y que su declaración bien puede desvirtuar la presunción de inocencia que proclama el art. 24 de nuestra Constitución
Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( SSTS 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el caso de autos, el Juez de Instrucción ha valorado las pruebas personales practicadas y las grabaciones de las cintas que se visionaron en el acto del juicio, y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el ahora apelante participó activamente en los hechos, en los términos indicados probados.
El gesto de pasarse de forma ostensible la mano por el cuello, dirigido a las cámaras de videovigilancia instaladas en la vivienda del denunciante y a sabiendas de que estaba siendo grabado, es revelador de su intimidación hacía su vecino Sr. Santiago, con lo cual su condena penal está más que justificada al atentar contra su sosiego y su tranquilidad personal, tanto en su desarrollo normal y ordenado de vida, como en su derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone la amenaza proferida ( SSTS 20/12/2006 ).
El delito leve de daños, castiga a quien de forma intencionada causa daños en bienes ajenos, deduciéndose de las pruebas que fue el apelante quien regó las plantas del huerto del apelado Sr. Santiago y quien, lógicamente y de forma indiciaria, regó con veneno y con agua, como sostiene, las plantas del huerto lo que provocó su muerte, por lo que su condena penal está también justificada.
Se plantea, asimismo, por el apelante que la medida de alejamiento no puede cumplirse pues ambas partes son vecinos y sus viviendas se encuentran a una distancia semejante a la impuesta en la prohibición. En la sentencia de instancia se condena al denunciado a la prohibición de comunicación y de aproximación al denunciante, a una distancia de 10 metros y durante tres meses.
Esta medida se ajusta a lo dispuesto en el art. 57 del CP, ahora bien, vistas las circunstancias concurrentes y la entidad de los delitos leves por los que viene siendo condenado, nos parece proporcional que esa medida de prohibición de alejamiento no produzca efectos en lo que se refiere domicilio del denunciado, pues lo contrario podría ocasionar una clara infracción del derecho a la vivienda que protege el art. 47 de nuestra Constitución.
Sólo nos queda ya recordar a las partes que nos encontramos en un estado democrático y de derecho, donde existen medios pacíficos suficientes como para resolver los conflictos intersubjetivos que puedan suscitarse entre los ciudadanos, pero lo que nunca podremos justificar es el empleo de medios amenazantes o coactivos para poner fin a cuestiones civiles que pueden y deben resolverse bien de forma consensuada o acudiendo a los tribunales de justicia.
Los motivos invocados se van a desestimar en parte y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo dispuesto para la prohibición de aproximación.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Rosendo, contra la sentencia dictada en autos el día 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada, en el Juicio Delito Leve número 41/2019, cuya resolución confirmo, excepto en lo que se refiere a la orden de prohibición de aproximación, DECIDIENDO nosotros ahora que esa medida no produzca efectos en lo que se refiere domicilio del denunciado, en todo lo demás se confirma la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
