Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 577/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1448/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 577/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100445
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11289
Núm. Roj: SAP M 11289/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0002729
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1448/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 58/2019
Apelante: D./Dña. Gabriel
Procurador D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO
Letrado D./Dña. ROCIO MARTIN LANZA
Apelado: D./Dña. Emma y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Letrado D./Dña. VIRGINIA LOPEZ SEGURA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Teresa Arconada Viguera
Dña. Araceli Perdices López (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 577 /2019
En la Villa de Madrid, a 9 de Octubre de 2019
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Dña. Araceli Perdices López y Don Miguel
Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con
el número de rollo de Sala 1448/2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 58/2019 del Juzgado
de lo Penal nº 6 de los de DIRECCION000 , por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el
ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Gabriel , representado por la Procuradora Dña Rocío
Marsal Alonso y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Rocío Martín Lanza y como apelado Emma
representada por la Procuradora Dña Ana de la corte Macías y defendida jurídicamente por la Letrada Dña
Virginia López Segura y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos
y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Rosalía Antequera González del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia el día 29 de Marzo de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO: Se declara probado que con fecha de 24 de noviembre de 2018 se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 , en las DUD 131/2017, Sentencia firme por la que se condenaba a Gabriel , mayor de edad, ucraniano, con número de pasaporte NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, con imposición, entre otras, de la pena de prohibición de aproximarse a su ex esposa Emma , su domicilio, lugar de trabajo en una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella por tiempo de dos años, comenzando a cumplirse dicha pena el mismo día de su dictado hasta el día 23 de noviembre de 2019. Dicha Sentencia le fue notificada el mismo día de su dictado, requiriéndole a su vez de cumplimiento de las indicadas penas.
Igualmente se declara probado que el 15 de marzo de 2018, a las 18.21 h, el Sr. Gabriel realizó desde el número de teléfono NUM001 una llamada a su ex esposa, que reside en DIRECCION001 , al número de teléfono NUM002 , sin que se estableciera conversación alguna. Tras ello, a las 19.19h del mismo día, la Sra.
Emma respondió aquella llamada al teléfono del Sr. Gabriel , manteniéndose entre ambos una conversación de 976 segundos de duración.'.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: CONDENO a Gabriel como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Gabriel se interpone recurso de apelación contra sentencia de 29.03.19 de la Juez del JP 6 de DIRECCION000 (PA 58/2019), que condena al ahora recurrente como autor de un delito quebrantamiento de condena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba y falta de prueba de cargo bastante. Que la redacción de hechos probados no puede extraerse de la prueba practicada. Que un familiar dijo al acusado/ ahora recurrente que la hija menor común estaba enferma y no sabiendo el alcance de la enfermedad llamó con el único propósito de interesarse por su hija. Que es la denunciante quien con sus actos y a sabiendas de que esto provocaría que el recurrente cometiera el delito llama insistentemente al ahora recurrente. Que no es cierto que el acusado realizara una llamada sobre las 19:18 h del 15.03.18, porque es la denunciante quien le llamó. Que subsidiariamente debe tenerse en cuenta la eximente del art. 20.6 CP por miedo insuperable, por la enfermedad de la menor. Y subsidiariamente las atenuantes del art. 21.1 y 21.3 por 'obcecación insuperable' (sic, f 246).
La representación de Emma se opone al recurso de apelación. Alega en esencia que el propio acusado/ ahora recurrente reconoce llamar a la denunciante a sabiendas de la prohibición, constando en la relación la llamada realizada al teléfono de ésta. Que la denunciante devuelve la llamada desconociendo que el NUM001 fuera del acusado. Que la defensa intenta valorar la prueba a su antojo. Que el acusado realizó voluntariamente una primera llamada sin que pueda alegarse miedo insuperable en su actitud. Que son meros argumentos exculpatorios intentando manipular a su interés la prueba practicada. Que la alegación de miedo porque la niña estuviera mala es una mera excusa exculpatoria que no puede tener cabida de forma alguna, ni como atenuante. Que no existe error en la valoración en de la prueba.
La Fiscal, en escrito de 16.05.19 (f 255), impugna el recurso. Alega que el relato fáctico se apoya en pruebas relativas a la existencia del hecho y participación del acusado. Que la llamada y la posterior comunicación resultan acreditadas por el reconocimiento que hacen tanto el acusado como su ex esposa y por la documental relativa al registro y duración de las llamadas. Que la valoración es lógica, no irracional, ni manifiestamente errónea o arbitraria, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración de la prueba por el Juez a quo por la particular, subjetiva e interesada, del mismo. Que, en relación al miedo alegado, el acusado ya conocía el estado de su hija, ya que la denunciante había informado a los padres de él. Que la madre del acusado estaba al lado de éste durante la conversación con la denunciante, conversación que no se limitó a temas de salud. Que la testigo de la defensa manifestó que al llamar el acusado sabía que delinquía pero le daba igual lo que evidencia cierta reflexión en su conducta incompatible con el estado de cuasi-enajenación y falta de raciocinio que refiere. Asimismo, refiriéndose al principio acusatorio y a la denegación de prueba, expone que no se alega indefensión y que la defensa no formuló protesta ni hizo uso del art. 788.4 LECr.
SEGUNDO.- La Juez a quo refiere el testimonio de la sentencia firme de 24.11.17, su notificación y requerimiento al acusado. Que éste reconoció su existencia y la vigencia de las penas impuestas en fase de instrucción y en el acto del plenario. Considera el listado de llamadas obre a los ff 65 y 66. Que la denunciante ha ofrecido un relato congruente, persistente y coherentes acerca de que recibió en su teléfono una llamada perdida del NUM001 , que al tener conocimiento de ella la respondía y era su exmarido manteniendo conversación de una cierta duración acerca de la hija y otras cuestiones. Que el acusado reconoció que recibió la llamada de la perjudicada que sostuvo una con versación, variando parcialmente su contenido (f 219).
TERCERO.- Para en relación con el recurso interpuesto, procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad que sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.- A propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación.
Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '. SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS.
268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)'.
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
QUINTO.- Desde lo expuesto resulta incuestionado, por incuestionable, el dictado de la sentencia de 24.11.17 en el Juzgado Mixto 1 de DIRECCION001 , que lo fue, además, de conformidad y que devino firme en el mismo acto (f 85), así como su notificación y requerimiento el mismo día 24.11.17 (f 87) y la liquidación de la condena de las prohibiciones impuestas, entre otras de comunicación y su vigencia desde el 24.11.17 al 23.11.19 (f 97).
No ha resultado cuestionado ni desvirtuado el listado de las llamadas que se declaran probadas y que constan a los ff 65 y 66.
El propio acusado/ahora recurrente en el acto del plenario refirió que llamó a la denunciante por la mañana y que posteriormente estuvieron hablando en otra llamada unos 10 minutos (12:34 grabación j.o.), así como que él estaba con su madre (12:37 grabación j.o), siendo que adolece de ayuno probatorio el aludido estado de salud de la hija al tiempo de los hechos, no obstante ser sabido, o deber serlo, que incumbit probatio qui dicit, así como que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos, ATS 13.06.03).
SEXTO.- Para en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se pretenden, partiendo de reiterar que no consta propuesto ni oído el testimonio de la persona que refirió el ahora recurrente se encontraba en su compañía (a la sazón su madree), sobre su estado, ni - se reitera- consta atisbo probatorio del estado de salud de la menor, a propósito del meramente alegado miedo insuperable procede recordar con, entre otras y por todas la STS 2ª 25.02.15, exponiendo que la referida circunstancia tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras)'. Y que, como se expresaba en las SSTS. 143/2007 de 22.2 y 332/2000 de 24.2, la doctrina de la Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
En el caso presente la orfandad probatoria de los requisitos que la configuran es clamorosa (tanto como eximente como atenuante), que conduce a considerar huera su pretensión.
En relación con la también subsidiariamente pretendida atenuante del art. 21.3 CP, que denomina como obcecación insuperable (sic), es dable recordar que en esta materia no basta su sola alegación sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad criminal, la pretendida alteración/afectación psíquica y la incidencia temporal inmediata o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa compresión debe probarse, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico, con sustrato documental en la causa, lo que aquí no ha acaecido, siendo que el ahora recurrente, quien pretende su concurrencia, no quiso ser reconocido por facultativo al tiempo de su detención (f 22), no queriendo declarar en dependencias policiales (f 20), incluso sobre este ahora pretendido esencial extremo (siendo sabido que el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.06), así como que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS de 13 junio 2003, SAP 6 Madrid 12.12.08). Ya la STS 2ª de 27.02.04 nos recuerda que 'la circunstancia atenuante que bajo el número 3 del art. 21 contempla el Código Penal de 1995, tiene una doble manifestación, una emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato, y otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 03.05.1988, 30.06.1989, 27.03.1990 y 28.06.1992). En efecto, la STS 1237/92, de 28.05, señala precisamente que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento ( Sentencia de 11.04.1981, entre otras), del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano, siendo también preciso que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto ético ya que su conducta, y sus estímulos, no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyen en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante. Y, finalmente, las causas motivadoras de esa ofuscación de la mente han de ser poderosas como las apreciadas por la STS 1290/05 de 20.12.05. Los tales requisitos no sólo no han sido acreditados, sino que tan siquiera se atisban.
Es por en base a lo expuesto que considera la Sala que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo consecuencia de una valoración de la prueba, que se considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por la Juez a quo, considerando por ello que la sentencia dictada es conforme a Derecho. En consecuencia, deberá estarse a lo que se resolverá.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, vistos los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabriel contra sentencia de 29.03.19 de la Juez del Juzgado de lo Penal 6 de DIRECCION000 (PA 58/2019), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
