Última revisión
15/03/2007
Sentencia Penal Nº 578/2007, Tribunal Supremo, Rec 2143/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 578/2007
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 1022/06 , dimanante de Procedimiento Abreviado nº 52/05 del juzgado de Instrucción nº 2 de Irún, se dictó Sentencia de fecha 3 de octubre del 2006, en la que se condenó a: 1.- Raquel como autor de un delito de estafa agravada a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota-multa de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Condenamos a Raquel como autora de un delito de daños a la pena de multa de 12 meses, con una cuota-multa de 10 euros.
3.- En concepto de reparación del daño Raquel indemnizará a D. Matías en la cantidad de 1.815,05 euros, importe de los tres cheques que resultaron impagados, así como en la cantidad que en período de ejecución de Sentencia se acredite hasta cubrir el importe total del arrendamiento concertado.
4.- Imponemos a la acusada la totalidad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de casación por Raquel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D., en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art. 13.1 y 24.1 y 2 y 25 del mismo Texto fundamental. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 248 y 251.3, 263 y 625 del Código penal . El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente. El quinto motivo se ampara en el nº3 del art. 851 de la L.E.Crim . por no haber resuelto la Sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. El sexto motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por predeterminación del fallo.
Y como parte recurrida Matías representado por la Procuradora Dª Imelda Marco López de Zubiría
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 1022/06 , dimanante de Procedimiento Abreviado nº 52/05 del juzgado de Instrucción nº 2 de Irún, se dictó Sentencia de fecha 3 de octubre del 2006, en la que se condenó a: 1.- Raquel como autor de un delito de estafa agravada a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota-multa de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Condenamos a Raquel como autora de un delito de daños a la pena de multa de 12 meses, con una cuota-multa de 10 euros.
3.- En concepto de reparación del daño Raquel indemnizará a D. Matías en la cantidad de 1.815,05 euros, importe de los tres cheques que resultaron impagados, así como en la cantidad que en período de ejecución de Sentencia se acredite hasta cubrir el importe total del arrendamiento concertado.
4.- Imponemos a la acusada la totalidad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de casación por Raquel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D., en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art. 13.1 y 24.1 y 2 y 25 del mismo Texto fundamental. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 248 y 251.3, 263 y 625 del Código penal . El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente. El quinto motivo se ampara en el nº3 del art. 851 de la L.E.Crim . por no haber resuelto la Sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. El sexto motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por predeterminación del fallo.
Y como parte recurrida Matías representado por la Procuradora Dª Imelda Marco López de Zubiría
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
