Sentencia Penal Nº 578/20...re de 2008

Última revisión
15/09/2008

Sentencia Penal Nº 578/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 298/2008 de 15 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 578/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100563

Resumen:
03014370012008100563 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 578/2008 Fecha de Resolución: 15/09/2008 Nº de Recurso: 298/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0005546

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000298/2008- -

Dimana del Juicio Oral - 000109/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE ELCHE

Apelación P.A. 21/07

Apelante Benedicto

Abogado MARGARIITA LUCERGA SERRANO

SENTENCIA Nº 578/08

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS

En la ciudad de Alicante, a Quince de Septiembre de 2008

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 578/08, de fecha 30 de Mayo de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000109/2008, habiendo actuado como parte apelante Benedicto , dirigido por el Letrado Sr./a. LUCERGA SERRANO, MARGARIITA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Benedicto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 12/9/08 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En la declaración de hechos probados se hace constar que el acusado llamó a Aurora con la que existía una orden de alejamiento para amenazarle con matarle, orden dimanante de del JVM en D.U. nº 296/05 con prohibición de aproximarse y comunicación. Esta orden era de conocimiento exacto del ahora recurrente por mucho que ahora se plantee la tesis de que la validez de la vigencia se tiene en cuenta desde la liquidación de condena y no desde el conocimiento. En modo alguno, nos encontramos ante un delito estrictamente doloso, pero es más , nos encontramos, como bien señala el Juzgador, con un requerimiento que se le practica al recurrente y que el juez refiere que consta efectivamente en la página 43 de las actuaciones en donde no se trata de una mera notificación, sino de un requerimiento en toda regla de que se abstenga de acercarse y/o comunicarse con la víctima, por lo que en el caso de incumplir, como así consta que lo hizo la orden, no puede pretenderse ahora apelar a la necesidad de que se le practicara una previa liquidación que tiene el efecto de determinar si existe un previo periodo de abono al tiempo de duración final, pero si como consta, como se acredita , que se ha incumplido , lo que debe analizarse para determinar si concurre el delito del art. 468 CP es el conocimiento de la orden y este es perfectamente analizado por el Juzgador para condenarle por un delito doloso, como lo es el del tipo penal citado, por lo que se desestima este motivo.

Respecto a la impugnación de la valoración de la prueba al alegar que la llamada tenía por objeto ponerse en contacto con su hijo hay que señalar que llega el juez penal a esta convicción de los hechos sobre la comisión de un delito de quebrantamiento de condena en base al reconocimiento en el acto del juicio del acusado de que le llamó, aunque es la víctima la que fija claramente el contenido de esa llamada y que no fue para hablar con su hijo , sino para amenazarle de muerte tremendamente nervioso, por lo que en estas situaciones de violencia de género es preciso aplicar los elementos de los tipos penales que han sido objeto de reforma en la LO 1/2004, otorgando el Juzgador plena credibilidad a la declaración de la víctima privilegiado por la inmediación del Juzgador. Además, el contenido de esta declaración se cohonesta con el contenido tanto de su declaración inicial en el atestado (folio nº 4) en donde consta que señala la víctima que "su ex marido le está llamando amenazándole de muerte", como en el propio juicio oral, por lo que decae la impugnación que lleva a cabo el recurrente que duda de la declaración de la víctima, siendo correcta esta valoración al no existir datos que hagan dudar de la misma en orden a entender que existe alguna razón para que la víctima mienta en su declaración, por lo que la alegación del recurrente de que llamaba para hablar con su hijo no desvirtúa la acertada valoración del Juzgador.

En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales , carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas , y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido , la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002 , de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003 , de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial , que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

La convicción del juez acerca del incumplimiento de la orden de alejamiento es absoluta, habida cuenta que concurren los dos elementos que enervan la presunción de inocencia, como es el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento , ya que fue requerido para ello, es decir, para que no le llamara ni se le acercara, por lo que no se exige la incoación de una posterior ejecutoria , cuando era claro que se le comunicó que estaba condenado a esta pena que supone el reforzamiento de la seguridad de la víctima, y , por otro lado, tiene valor la declaración de la víctima que es creíble y no tiene visos de falsedad, ya que la valoración de la prueba al respecto es acertada pese al distinto parecer del recurrente.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000109/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.