Última revisión
29/09/2009
Sentencia Penal Nº 578/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 34/2009 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR PUIG, CARLOS
Nº de sentencia: 578/2009
Núm. Cendoj: 08019370082009100494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo P.A. nº 34-09
Diligencias Previas nº 822-1996
Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell (Barcelona)
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs:
D. CARLOS MIR PUIG
D. JOSEP LLUÍS ALBIÑANA OLMOS
Dª. MERCEDES ARMAS GALVE
En Barcelona, a 29 de Septiembre de 2009.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado rollo nº 34 de 2009, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Martorell (Barcelona), por delitos de alzamiento de bienes y apropiación indebida contra los acusados D. Conrado , con DNI NUM000 , nacido en Martorell el 25 de Marzo de 1962, vecino de Sant Joan Despí ( Barcelona) en calle DIRECCION000 nº NUM001 , representado por el Procurador D, Joan Grau Martí y defendido por la Abogado Dª. Lidia Gavin Almirall;y contra el acusado D. Lucas , con DNI nº NUM002 , nacido en Martorell ( Barcelona), en fecha 1 de mayo de 1932, hijo de Víctor y Remedios, con domicilio en calle DIRECCION001 nº NUM003 , de Martorell, representado por el procurador D. Joan Grau Martí y defendido por la misma Abogado; ambos sin antecedentes penales; todos ellos de solvencia ignorada, ejercitando la acusación particular D. Balbino , D. Fernando y D. Maximo , representados por el procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y asistidos del Letrado D. Leopoldo J.B. García Quinteiro, y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Inmaculada de Mur; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal alguna y solicitó la libre absolución de los dos acusados, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Por la acusación particular se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 499 bis punto tercero, párrafo segundo en relación con el artículo 519 del Código Penal de 1973 , y de un delito de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el 528 y 529.7ª y 8ª del Cp de 1973 - o bien de los artículos 257.1.1ª y 257.2 CP de 1995 y art. 252 en relación con los arts. 249 y 250.1.6ª del CP de 1995-, de los que son autores los dos acusados, Conrado y Lucas ,, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para cada uno de los acusados las penas de tres años y un día de prisión menor, accesorias y costas, por el delito de alzamiento de bienes y tres años y un día de prisión menor por el delito de apropiación indebida. Y en concepto de responsabilidad civil los acusados deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a los querellantes la suma global de 6.380.000 pesetas, importe dela cantidad apropiada y alzada.
TERCERO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó la libre absolución de sus defendidos.
Fundamentos
PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna, ni por consiguiente de los delitos de alzamiento de bienes y apropiación indebida que postula la acusación particular.
El delito de alzamiento de bienes tiene como bien jurídico protegido el patrimonio de los acreedores en su globalidad y la conducta típica la constituye la ocultación física o jurídica del patrimonio del deudor- se trata de un delito especial propio- provocando su autoinsolvencia, real o aparente, total o parcial con el propósito de perjudicar a sus acreedores, sin que sea exigible que la deuda sea vencida, liquida y exigible, haciendo ineficaz el principio de responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil . Pues bien, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no se realiza el tipo del alzamiento de bienes cuando el deudor paga con la totalidad de su patrimonio a algunos acreedores, pues ello evidencia que no tiene el ánimo de ocultar sus bienes, sino que los destina al pago de parte de las deudas. ( Vide SSTS 18 de septiembre de 2001, 21de noviembre de 2002, 15 de diciembre de 2004, 15 de junio de 2006, RJ 652/2006 , etc.).
Y esto es lo que sucede en el presente caso en que se ha acreditado que el total producto de la venta de la maquinaria por parte de " Arts Grafiques Telobis, S.L., representada por el acusado D. Conrado se ha utilizado para el pago de otras deudas especificadas en el relato de hechos probados, habiéndose acreditado que el acusado D. Lucas trabajaba en la empresa, como cualquier otro trabajador, tal y como manifestó sin ambages el querellante D. Maximo a preguntas del Tribunal, quien afirmó que " el padre iba a trabajar todos los días, y su función era la misma que ellos. Trabajó desde que entró en la empresa"- vide el acta-. Por ello, y no habiéndose impugnado por nadie la realidad de la relación de trabajo que mantenía D. Lucas , es legítimo que cobrara la indemnización que legalmente le correspondía por el cese de la empresa, sin que el Tribunal considere que su crédito laboral frente a la empresa de autos fuera ficticio -vide recibo de finiquito al folio 82-, habiéndose acreditado también documentalmente las cancelaciones de pólizas de crédito y préstamos con otras entidades bancarias, como la Caixa de Sabadell, la Caixa del Penedés y la Caixa de Manresa.
Tampoco concurre un delito de apropiación indebida porque aunque sea cierto que formalmente parte del precio de la maquinaria- así los dos cheques, uno de 500.000 pesetas, por cheque nº NUM006 librado contra la cuenta corriente del Banco de Sabadell de fecha 28.7.95; y el otro de 4.880.000 pesetas de 15.9.95, cheque nº NUM004 librado contra la cuenta corriente del Banco de Sabadell- se ingresaron en la cuenta corriente nº NUM005 de la Caixa d'Estalvis del Penedés, cuenta titularidad de ambos acusados y no de la empresa, sin embargo materialmente dicho dinero se destinó al pago de otras deudas en su totalidad, ingresándose dicho dinero en la cuenta personal de los acusados, no para hacer suyo dicho dinero, sino simplemente para evitar que si se efectuaba el ingreso en la cuenta de la empresa, dicho dinero pudiera ser embargado por otros acreedores no deseados, faltando el ánimo de apropiación, por lo que no puede hablarse de delito de apropiación indebida. Además, el que el deudor decida pagar los créditos de determinados acreedores, preteriendo o posponiendo a otros, no constituye ningún delito, salvo que ello se haga una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, como dice ahora el art. 259 del CP 1995 , que no es el caso de autos.
SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y efectiva contradicción.
En efecto, se ha acreditado documentalmente que el total importe del precio recibido por la compraventa de la maquinaria de autos ha ido destinado al pago de otras deudas de Arts Grafiques Telobis, S.L.- vide los folios 73 a 82, y 651 y ss.,656 y ss., 723 a 746-, reconociendo los dos querellantes que comparecieron a juicio en calidad de testigos que la empresa estaba al corriente de sus deudas salariales, habiendo cobrado el mes de julio de 1995, si bien no percibieron la totalidad de las indemnizaciones por despido improcedente, tras declararse el despido improcedente por los Juzgados de lo Social 12 y 23- vide los folios 362 a 372 240 y ss- .
No es cierto, pues, examinada la cronología de los pagos efectuados para pagar otras deudas, que se pagaran éstas antes de percibir los importes del precio de la compraventa de la maquinaria, que se percibieron paulatinamente primero 500.000 pesetas a la firma del contrato el 28 de julio de 1995, luego un millón de pesetas el 7 de agosto de 1995 a la entrega de la maquinaria y finalmente 4.880.000 pesetas en fecha 15.9.95, habiéndose cancelado el préstamo de la Caixa de Manresa en fecha 30 de octubre de 1995, por importe de 991.736 pts.,- folio 651-,y la póliza de crédito con la Caixa del Penedés en fecha 21 de septiembre de 1995,por importe de 2.001.971- folios 656 y 746-, y el crédito de la Caixa de Sabadell en fecha 27.9.1995, por importe de 1.391.890 pesetas- folio 78-, así como pagadas facturas a los proveedores, Linia d' Art, y Grafiques Olesa SA, con vencimientos el 20.11.1995 y 20.11.95 - folios 73 y 74 y 75-, y el saldo y finiquito de D. Lucas por importe de 1.441.979 pts.- folio 82-.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr . la resolución de costas podrá consistir:1º"En declarar las costas de oficio. 2º.-...Nose impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos."
En consecuencia, procede declarar las costas procesales de esta instancia de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVERR Y ABSOLVEMOS a los acusados D. Conrado y a D. Lucas de los delitos de alzamiento de bienes y de apropiación indebida de que venían acusados por la acusación particular de D. Maximo , D. Balbino y D. Fernando , con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
