Sentencia Penal Nº 578/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 578/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 652/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 578/2010

Núm. Cendoj: 43148370042010100406


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 652/2010 -N

P. A. núm.:390/2008 del Juzgado Penal 3 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 578/10

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Teresa Vicedo Segura

En Tarragona, a once de noviembre de dos mil diez.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Sofía , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y defendida por la Letrada Sra Roselló Juárez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona con fecha 3 de junio de 2009 en Procedimiento Abreviado nº 390/08 seguido por delito de Lesiones. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Sra. Begoña solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Ha quedado acreditado que entre los años 1993 y 1998 Begoña y Sofía mantuvieron una relación sentimental. El 29 de junio de 2004 el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell, Procedimiento Abreviado 60/04, dictó auto en el que se prohibía al Sr. Begoña acercarse a la Sra. Sofía y comunicarse con ella."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo

"ABSUELVO a Begoña de los hechos de los que se le acusa y declaro las costas de oficio."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sofía , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Begoña solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Un único motivo sustenta el recurso de apelación promovido por la representación de la Sra. Sofía , al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Para los apelantes, la decisión de instancia se basa en una errónea valoración probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario cuyo resultado no deja atisbo de duda alguna de que el inculpado, durante un prolongado periodo de tiempo, ha sometido a maltrato de obra a su esposa, hoy recurrente. El discurso revocatorio se apoya, fundamentalmente, en las manifestaciones de la denunciante prestadas en diferentes momentos de la fase previa y en diversas exploraciones clínicas realizadas en el curso del proceso por los péritos Abilio y Baldomero cuyas conclusiones, por su solidez metodológica y especialización, no pueden ser cuestionados por las conclusiones apuntadas por la perito Sra. Amalia ni por las aportaciones de los Forenses que no se fundan en criterios de especialización diagnóstica. Al tiempo, no pueden dejar de tomarse en cuenta las manifestaciones del testigo, Sr. Fidel , que si bien se mostraron imprecisas y dubitativas en el acto de la vista no permiten descartar la contundencia de las prestadas en fase previa en las que afirmó sin ambages que una persona de características físicas similares a las del acusado propinó golpes y profirió insultos a la denunciante, causándole diferentes lesiones. Dicho resultado probatorio convierte la apuesta valorativa del juez de instancia en irrazonable y justifica la revisión de la sentencia absolutoria y la condena del acusado en los términos pretendidos por las acusaciones.

De contrario, la defensa del acusado impugna el recurso en consideración a que lejos de lo que se afirma en el recurso las pruebas practicadas, analizadas de forma convincente en la sentencia de instancia, permiten afirmar con contundencia que el acusado no ha maltratado de forma continuada ni aislada a la Sra. Sofía por lo que sólo procede dictar una sentencia confirmatoria en esta alzada, a la luz, además, de los estándares revisores fuertemente imitativos que impone la jurisprudencia constitucional que arranca con la STC 167/2002 .

Delimitado el objeto devolutivo no podemos iniciar su análisis sin referirnos al presupuesto revisor de la sentencia de instancia a la luz de la conocida, e invocada por los apelados, jurisprudencia constitucional que nace con la STC 167/2002 (reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 242/2007 , 75/2008 , 217/2009 ) que establece un rígido programa limitativo. Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional que nace de la STS 167/2002 no puede suponer, ni mucho menos, que su recepción deba hacerse sin tomar en cuenta la naturaleza del gravamen que identifica la apelación ni las razones en las que se basa el discurso revocatorio a la luz del caso concreto. La apuesta valorativa del juez de instancia no arrastra una suerte de inmunidad al control por el tribunal superior siempre que éste no implique la simple y desnuda sustitución valorativa de los datos para cuya obtención la inmediación, como fuente informativa, constituye un mecanismo indispensable.

El propio Tribunal Constitucional ha matizado en sucesivas resoluciones las posibilidades revisoras del fallo absolutorio trazando una frontera que, sin perjuicio de sus perfiles imprecisos, sin embargo sirve para que los tribunales llamados al control decisional operen de forma racional satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva que ostentan también, no lo olvidemos, las partes que ejercitan la acción penal. En particular el Tribunal constitucional, en la importante STC 338/2005 -vid. también, SSTC 43/2007 , 256/2007 -, ha venido a afirmar la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aun con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto, siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación.

Dicho campo de juego se proyecta, por tanto, en la posibilidad de llegar a divergencias valorativas cuando el tribunal de apelación analiza las razones o motivos aducidos por el órgano de instancia para atribuir un mayor o menor grado de credibilidad al testigo.

Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia invocada, " la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia, no compromete las garantías del proceso debido cundo no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba", pues para dicha labor de control de la razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.

Es desde esta perspectiva desde la que podemos, y debemos, abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso de las acusaciones abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el juez de instancia para declarar no probado que el Sr. Begoña maltratara de forma continuada a su esposa, Sra. Sofía .

A este respecto debe destacarse, en primer término, que el juez de instancia no se escuda en la inmediación (como vía de escape irracionalista) a la hora de considerar no probados los hechos justiciables, bien al contrario construye su argumento justificativo a partir de una valoración amplia del cuadro probatorio relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de los testigos llegando a una razonable conclusión que los apelantes no han podido debilitar o combatir eficazmente mediante su recurso.

El juez de instancia pone el acento de su convicción en la falta de razones que permitan dar preponderancia a los resultados del cuadro probatorio propuesto por la acusación frente a los rendimientos probatorios de los medios practicados a instancia del acusado. Y ello, en esencia, porque, por un lado, considera que el testimonio de la Sra. Sofía presenta no solo rasgos de imprecisión sino, además, que puede venir marcado por una patología psiquiátrica que sufre y que se manifiesta en ideas delirantes de persecución e ideación distorsionada de prejuicios. Valoración que se nutre de los informes forenses y del dictamen de la perito, Doña. Amalia . Por otro lado, el juez analiza con racionalidad los resultados de la prueba testifical, tanto la de los testigos que se afirmaban directos como los referenciales, sin que de los mismos pueda extraerse datos conclusivos de corroboración. Ya sea porque en el plenario no precisaron información suficiente ya sea, como es el caso de la Sra. Celsa , porque el juez de instancia identificó mermas sensibles de credibilidad subjetiva basadas en las relaciones previas que mantenía con la denunciante.

En este sentido, no puede olvidarse que la credibilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.

Y lo cierto es que la prueba indirecta tampoco sirve para extraer dichas tasas de corroboración exigibles.

Las periciales sobres las que también pivota la pretensión revocatoria presentan rasgos de inconsistencia. En efecto, el informe técnico elaborado por Don. Baldomero adolece de graves déficit metodológicos e informativos que le privan de potencial probatorio de cargo ( STS de 22 de mayo de 2008 ). El informe concluye sobre la presencia de un estrés de síndrome de estrés postraumático, sin embargo nada precisa sobre las razones que le llevan a dicha conclusión no identificando, tan siquiera, la sintomatología que presenta, al margen de las referencias de la propia explorada. No cabe ocultar las dificultades diagnósticas que concurren en la determinación de enfermedades relacionada con trastornos de ansiedad. Existe una promiscua zona común de síntomas entre las diferentes tipologías que integran la categoría genérica. Por ello se reclama una particular y concienzuda delimitación diagnóstica que en el caso no se ha satisfecho.

Como apuntábamos, las conclusiones Don. Baldomero se presentan de una manera inadecuadamente genérica, prescindiendo de precisiones situacionales, funcionales y espacio-temporales que resultan imprescindibles para poder valorar su intensidad y su relevancia. No podemos olvidar que el cuadro de sintomatología que responde al Síndrome de estrés postraumático , debe generar un malestar o deterioro social, laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo, que el facultativo informante prescinde totalmente de significar (influencia en sus relaciones laborales o con personas del entorno familiar, afectivo o social etc).

Por otro lado, llama la atención que los informes invocados por la acusación, tanto el Don. Baldomero como el de Don. Abilio , prescindan de dar cuanta del porqué excluyen patologías psiquiátricas graves en la Sra. Sofía y en qué medida cabe, por tanto, descartar el impacto en la credibilidad de su relato que apuntan los otros peritos actuantes en la causa.

El contexto procesal penal en el que se deduce la pretensión reclama un exigente estándar probatorio y debe exigirse de la parte que pretende la condena una actividad probatoria diligente que no puede limitarse a informes carentes de elementales condiciones de precisión y análisis. Los informes deben intentar trasladar al juez las máximas de la experiencia que no posee mediante explicaciones exhaustivas y metodológicamente irreprochables. Dichas condiciones no se cumplen en el caso de autos.

A la vista de lo anterior, resulta evidente que la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por las SSTC 338/2005 y 256/2007 -vid. también STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 -, pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación, con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Reiteramos, en el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria del juez de instancia por su completud y solidez racional no puede ser sustituida en los términos pretendidos por las acusaciones, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo: Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador, Sra. Muñoz Pérez, en nombre y representación de la Sra. Sofía , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y elevado a esta sala con fecha 14 de septiembre de 2010, contra la sentencia de 3 de junio de 2009, del Juzgado de lo Penal núm. Tres, de Tarragona , cuya resolución absolutoria confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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