Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 578/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 341/2010 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 578/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100246
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 341/10-2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 53/10
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº: ER 594A NUM000
Apelante: Bartolomé
Abogado: JOSE MANUEL MATE BASTERRA
Procurador: DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Abogado:
Procurador:
Ilmos. Sres.
Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Magistrados D. Juan Mateo AYALA GARCÍA
Magistrados D.Manuel AYO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 578/10
En la Villa de Bilbao, a diez de septiembre de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 160 del año 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Bilbao, causa seguida con el núm. 53 del año 2010 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao por los presuntos delitos de daños y desobediencia a los agentes de la autoridad y una falta de lesiones contra Bartolomé con NIE nº NUM001 , nacido en Guinea Bissau, el día 31-12-1959, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Diana Mª González Doíz y bajo la Dirección Letrada de D. José Manuel Mate Basterrechea; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha26-05-2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el acusado Bartolomé , con número de pasaporte portugués NUM001 , nacido en Guinea Bissau el 31 de diciembre de 1959, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 6-11-2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz, dictada en la causa 417/2008 , ejecutoria 417/2008, seguida por un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión, habiendo sido suspendida esta pena por un periodo de 2 años a contar desde el 6-11-2008, sobre las 19:40 horas del día 20 de mayo de 2009, se dirigió a la sucursal de la entidad aseguradora FREMAP, sito en la calle Felipe Serrate de Bilbao y con ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial, lanzó una piedra contra la cristalera de la puerta de dicho local, provocando su ruptura, para a continuación volver a lanzar dicha piedra hasta en dos ocasiones más rompiendo por ello otros dos cristales. Los daños causados han sido tasados en la cantidad de 1.704,22 euros, que no se reclaman.
Observados los hechos antes descritos por el agente de la Ertzaintza con nº profesionesl NUM002 , quien se encontraba de paisano y libre de servicio, se dirigió al acusado y tras identificarse como agente y exhibir su placa, le requirió para que se identificara, a lo que el acusado se negó, si bien no consta acreditado ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio de la autoridad, tratando de huír a continuación, dando para ello manotazos al agente que intentaba impedirlo, así como un empujón que provocó la caída de éste al suelo, siendo finalmente inmovilizado por el agente, a quien le dijo "la has cagado, ya te veré por la calle y te ajustaré las cuentas". Como consecuencia de la caída, el agente NUM002 se cortó levemente en la mano con los cristales que había en el suelo, sin que tales lesiones hayan sido examinadas por el médico forense y sin que el agente formule reclamación alguna por estos hechos".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor responsable de un delito de daños a la pena de a la pena de multa de ocho meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Procede su libre absolución por el delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad y por la falta de lesiones de las que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Diana Mª González Doíz en nombre y representación Bartolomé y en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la Dirección Letrada de Bartolomé contra la sentencia dictada el día 26-05-2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao en la causa núm. 53 del año 2010 con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a su patrocinado aplicando la eximente de trastorno mental transitorio o, subsidiariamente, se le condene por la comisión de una falta al importar la reparación del daño una cantidad inferior a 400 euros.
Por lo que se refiere a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, alega que resulta acreditada tanto del relato de hechos ofrecido por el propio director del FREMAP, Olegario , como de las declaraciones prestadas por los agentes y si no la eximente, al menos, la atenuante del art. 21.1 del Código Penal .
En cuanto a la petición subsidiaria, pone de manifiesto que el perito que compareció al acto de la vista no fue el mismo que confeccionó el informe de valoración de daños; que dicho informe se realizó en base a los documentos obrantes a los folios 67 y 68; que el valor de los cristales rotos fue de 375 euros una vez descontado el IVA; y que el denunciante no reclama al haber sido indemnizado por su compañía de seguros.
Finalmente, considera que sería suficiente pena una multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros dada la extrema pobreza de su patrocinado y la cuantía del daño; y que si los hechos se estiman constitutivos de falta, la pena proporcionada sería de diez días de localización permanente.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Señala el Tribunal Supremo en su Auto núm. 1491/2001, de 6 de julio que el trastorno mental transitorio "supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( STS de 15 de abril de 1998 )"
En el caso de autos no existe prueba de deterioro mental del acusado, resultando insuficiente a fin de acreditar tanto la eximente como la atenuante de trastorno mental transitorio que estuviera en el momento de los hechos muy alterado o nervioso, según parecen describir los testigos en sus declaraciones, sin que de las manifestaciones realizadas por el propio acusado se pueda extraer conclusión alguna a estos efectos ya que nada declaró en ese sentido, llamando la atención que por su Dirección Letrada tampoco se le interrogase sobre su estado en el momento de los hechos. La insuficiencia de prueba impide por tanto acoger este primer motivo de impugnación.
En cuanto a la petición subsidiaria concerniente a la calificación de los daños como falta en lugar de como delito, no correrá mejor suerte que la principal habida cuenta que el importe de los daños causados fue de 1.469,16 euros según informe de tasación efectuado por perito judicial independiente, no teniendo las alegaciones de la recurrente capacidad para desvirtuar el resultado de esta prueba. Aunque ahora se alega que el perito que compareció en la vista no fue el mismo que elaboró el informe obrante en autos nada se dijo al respecto en el acto de la vista dando por buena la presencia del perito asistente. Asimismo, tampoco aportó la defensa contrapericia para demostrar que el informe fuera erróneo cuando era conocedor de su contenido con anterioridad a su escrito de conclusiones provisionales. Por otra parte la recurrente se centra en uno de los documentos en que está basado el informe, el relativo al importe de 435 euros correspondiente únicamente a la rotulación de las cuatro puertas de vidrio y del que descuenta sin fundamento alguno el IVA para reducirlo por debajo de 400 euros y así justificar la calificación de falta de daños; decimos sin fundamento puesto queo el perito declaró en el juicio que los 435 euros no incluyen el IVA y ciertamente nada consta en el documento para pensar que se incluye el impuesto. Así las cosas, y con independencia de que efectivamente el perjudicado no reclama porque ya ha sido indemnizado por su compañía de seguros, la calificación de los hechos como delito de daños del art. 263 del Código Penal resulta correcta debiendo rechazarse las alegaciones de la parte recurrente en orden a su impugnación.
Por último la pena impuesta de ocho meses multa con una cuota de seis euros-día no rebasa en su extensión la mitad inferior la pena prevista por la norma y es, además, proporcionada a la entidad de los hechos cometidos, teniendo en cuenta el importe total de los daños causados y que fueron hasta tres las ocasiones que el acusado lanzó piedras contra los cristales de la entidad, mientras que el importe de la cuota se encuentra muy próximo al mínimo de dos euros reservado por la jurisprudencia para situaciones de miseria o indigencia en que no consta se encuentre inmerso el ahora recurrente.
TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Diana María gonzález Doíz en nombre y representación de Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao en la causa núm. 53 del año 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con la expresa condena en costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
