Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 578/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 172/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA
Nº de sentencia: 578/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100576
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 172/2011.-
PROCEDTO. ABREVIADO Nº 246/2008 DEL J. INSTR. Nº 2 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de Granada (ROLLO Nº 190/2010).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 578-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
Dª. Mª Marta Cortes Martínez .
En la ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil once.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral número 190/2.010 , del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, por un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal , siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, D. Martin , representado por la Procuradora Sra. María Molina Cañavate y defendido por el Letrado Sr. Alfonso Vidal Ganivet; actuando como ponente la Magistrada Suplente Sra. Dña. Mª Marta Cortes Martínez.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2.011 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Entre las 21:45 horas del día 10 de Junio de 2.007 y las 01:10 horas del día 11 de junio de 2.007, personas cuya identidad se ignora accedieron al interior de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 planta, piso NUM002 de esta localidad, propiedad de Don Tomás y se llevaron un ordenador marca Acer con tarjeta gráfica independiente, una cámara de video, una grabadora marca Olympus, dos teléfonos marca Siemens, un edredón con su funda, una tarjeta de conexión inalámbrica y un teléfono móvil marca Ericson.
Posteriormente y en fecha no determinada, Luis Andrés y Martin adquirieron, a sabiendas de que había sido robado, el ordenador marca Hacer, valorado en 700 euros y lo vendieron a Juan Pablo por 300 euros.
El ordenador fue abandonado anónimamente por Martin y Juan Pablo en las dependencias de la Guardia Civil de Alfacar y entregado a Tomás en calidad de depósito.".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Don Luis Andrés y Don Martin como autores criminalmente responsables de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales por partes iguales, haciendo entrega definitiva a su propietario del ordenador sustraído y recuperado." .-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Martin alegando tres motivos de apelación; el primero, Infracción de normas que causan indefensión por indebida aplicación del Artículo 298 del Código Penal ; como segundo motivo de apelación alega el recurrente, error en la valoración de la prueba; y como tercer motivo alega Inaplicación del principio de presunción de Inocencia, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia señalada, en el sentido de absolver a Martin del delito que se le imputa, o subsidiariamente que se tengan en cuenta las circunstancias concurrentes reduciendo la pena impuesta.-
CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes personadas, se formulo impugnación por el Ministerio Fiscal, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día diez de octubre de dos mil once, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado esgrimiendo en su Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada por la que le condena por un delito de Receptación a la pena de pena seis meses de prisión, tres motivos de apelación; el primero, Infracción de normas que causan indefensión por indebida aplicación del Articulo 298 del Código Penal ; como segundo motivo de apelación alega el recurrente, error en la valoración de la prueba; y como tercer motivo alega Inaplicación del principio de presunción de Inocencia, que pasamos a examinar.-
SEGUNDO .- Respecto del primer motivo de apelación alegado, combate el apelante la Sentencia recurrida, alegando infracción de normas que causan indefensión por indebida aplicación del Articulo 298 del Código Penal y ello porque según manifiesta el apelante no se acredita el valor del objeto receptado -ordenador- en el momento en que es adquirido por el apelante.-
Señala al respecto sobre la prueba pericial, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha de 31.10.2002 EDJ 2002/49720 sobre el momento procesal en el que ha de producirse la impugnación de la misma cuando dice que: " ... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente." Así pues aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por no aceptar las conclusiones de un informe solicitando la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita ( SSTS. 1.12.95 EDJ 1995/7245 , 15.1. EDJ 1996/221 EDJ 1996/221 y 6.6.96 entre otras muchas).
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (ss. 127/90 de 5.7 EDJ 1990/7269 y 24/91 de 11.2 EDJ 1991/1411) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados por la fase previa al juicio, basado en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias del Tribunal Supremo que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que la prueba pericial, practicada en trámite de Instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación sin que nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, existiendo así una aceptación tácita para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( SSTS. 5.5, 14 EDJ 1995/6697 y 30.1295 y 23.1 EDJ 1996/37 y 11.11.96 EDJ 1996/8645).
En el supuesto de autos, el acusado, hoy apelante, conoció el Informe de Tasación emitido por la Asociación española de peritos tasadores Judiciales evacuado durante la instrucción de la causa, en concreto en fecha 26 de Octubre de 2007, obrante a los Folios numero 47 a 49 de las actuaciones y lejos de solicitar aclaración o complementación en fase de instrucción, en su escrito de defensa no instó la comparecencia del perito emisor del Informe a los efectos de solicitar aclaración sobre los extremos de su pericia, y rebatir así sus conclusiones sin que tampoco procediese a su impugnación, por lo que no puede ahora, en esta trámite cuestionar tal dictamen, al que tácitamente prestó su aquiescencia, debiendo observar esta Sala que la valoración del ordenador efectuada por el perito tasador judicial lo es con especificación y concreción de la marca y modelo del mismo y así consta al Folio 49 de las actuaciones "Ordenador portátil de la marca HACER 1692-1.7. Unidades. 1 . Valor Unitario . 70000 € . Valor Total - 700Â00 €", pericial que se emite en fecha 25 de Octubre de 2007, manifestando el denunciante- perjudicado y propietario del citado ordenador portátil, como obra al Folio 59 de las actuaciones consistente en Diligencia de entrega del ordenador portátil recuperado que dicho ordenador tenía un valor de 1.150Â00 euros, por lo que resulta evidente que el perito, tuvo en consideración el valor de mercado de dicho ordenador a la fecha de emisión de su pericia, lógicamente posterior a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento, con la consiguiente depreciación.-
Por todo lo expuesto es obligado, por tanto, concluir que la prueba se ha practicado con riguroso cumplimiento de las exigencias legales, debiendo otorgar plena validez a sus conclusiones y en consecuencia el motivo del recurso de apelación examinado debe ser desestimado.-
TERCERO .- Combate el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, el apelante alegando como segundo y tercer motivo de su escrito de recurso de apelación: error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba.-
Tal motivo de apelación no podrá tener acogida al ignorar con su alegación el apelante los límites con que cuenta la función revisora de la segunda instancia sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", límites derivados de la inmediación judicial de que éste dispuso y de la que sin embargo carece el Tribunal de apelación, lo cual, según reiterada doctrina judicial, circunscribe la labor de la segunda instancia a constatar si los hechos declarados probados poseen sustento en medios probatorios válidos y lícitos y, además, en aquellos supuestos en los que la valoración de prueba practicada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, a revisar la adecuada formación del proceso crítico-valorativo de esa prueba y la adecuada motivación o expresión de la convicción judicial. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de Septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".-
CUARTO .- En efecto lo que el recurrente pretende es imponer su propia interpretación de la prueba, siempre bajo su óptica parcial, subjetiva e interesada, sobre la realizada por el juzgador de forma imparcial y desinteresada, y ello bajo el argumento de la existencia de error en la apreciación de los hechos por el juzgador de instancia, al considerar el apelante que la devolución efectuada del ordenador implica el desconocimiento del origen ilícito así como considera dicho apelante que se concede un valor "desmesurado" a la declaración de Dª Julieta .-
En el presente caso, ab initio debemos recordar al recurrente que efectivamente la devolución del ordenador implica el desconocimiento en la persona del ultimo adquirente, Sr. Juan Pablo , del carácter ilícito de su adquisición más no en la persona del acusado, hoy apelante, quien conocía sobradamente las circunstancias personales -por la relación de amistad que les unía- de Luis Andrés , reconociendo el Sr. Martin en el acto del Juicio oral, "que fue Luis Andrés con un moro para venderle el ordenador", mientras que en las manifestaciones vertidas ante la Guardia civil obrantes al Folio 38 de las actuaciones y posteriormente ratificadas en su declaración en sede judicial manifiesta que fue Luis Andrés a su casa ofreciéndoselo en venta por 400, debiendo recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el dolo en el delito de receptación, no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, teniendo declarado la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo 1070/2003, de 22 de julio EDJ 2003/80625, que el elemento subjetivo del delito de receptación no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento que en la mayoría de los casos debe inferirse a través de una serie de indicios, y en el presente caso las irregularidades de las circunstancias de la compra, la mediación de un precio desproporcionado con el valor real del ordenador adquirido y la clandestinidad en la adquisición así como las contradicciones de las explicaciones aportadas por el acusado, hoy apelante, son elementos indiciarios suficientes para llegar a la conclusión de que al acusado no era desconocedor del origen ilícito de dicho ordenador.-
De otro lado en cuanto a la intervención del acusado, Martin , hoy apelante, en la venta del ordenador al Sr. Juan Pablo , manifiesta el apelante que se le concede un valor "desmesurado" a la declaración de Doña Julieta , sobrina del Sr. Juan Pablo , no obstante, la valoración que el Juez "a quo" otorgue a las pruebas testifícales practicadas en el seno del juicio oral imbuidas de la inmediación de la cual este Tribunal carece, se encuentra dentro de su facultad discrecional, testigo que además, con rotundidad declaro en el Juicio Oral, y así consta en el acta levantada a tal efecto que " Martin le ofreció un ordenador a su tío", lo que resulta coherente con lo manifestado en el Juicio oral por el Sr. Juan Pablo , al declarar que "lo llamaron los dos y le dijeron que si quería un ordenador", reiterando dicha Testigo Doña. Julieta que " fue Martin a casa de su tío para ofrecerle en venta un ordenador . Ella estaba allí ......" .-
Por todo lo expuesto valorada por el Magistrado-Juez "a quo", la prueba practicada en el seno del Juicio Oral, desde la cercanía que da la inmediación, procede aceptar el criterio judicial que atribuye valor de prueba de cargo a la testifical practicada en la persona de Doña Julieta , no existiendo reparo alguno que pueda oponer esta Sala a la valoración que de dicha testifical de cargo hizo el Magistrado-Juez en la sentencia, atribuyéndole plena coherencia y credibilidad frente a la ausencia de credibilidad que le transmitió la declaración del acusado ante sus contradicciones y explicaciones faltas de toda consistencia así como el resto de prueba practicada en el Juicio Oral, conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador que son conformes a las leyes de la lógica y de la experiencia.-
QUINTO .- Por ultimo alega el recurrente, como tercer Motivo de apelación, Inaplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que "no existe prueba suficiente para considerarla como determinante de la condena que se le impone a Martin ".-.
Respecto de tal alegación procede recordar que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 EDJ 2003/4294 y de 29 de enero de 2.004 EDJ 2004/8311).
Pues bien, en el caso de autos, se cumplen estas exigencias, dado que es obvio, que tras el examen de las actuaciones, el Magistrado-Juez a quo dispuso de material probatorio valido, que la prueba se practicó bajo los principios de inmediación y moralidad que deben presidirla, existiendo una suficiencia de elementos probatorios, sustentada, entre otras en las pruebas testifícales practicadas, por lo ya expuesto, en el seno del Juicio oral, en concreto en la persona de Doña Julieta respecto de la intervención en los hechos del hoy acusado, y en concreto del carácter de poseedor del ordenador portátil ilícitamente obtenido a lo que se suma una pluralidad de indicios que constatan que se da en la conducta del acusado, hoy apelante, el elemento subjetivo del delito de receptación que reiteramos no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo la inferencia realizada por el juez a quo en su Sentencia plenamente razonable.-
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.-
SEXTO. - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D ª María Molina Cañavate, en representación de Martin contra la sentencia de fecha veintidós de Febrero de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en el Procedimiento Abreviado 246/2008 a que este rollo 172/2011 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

