Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 578/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 246/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 578/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100954
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEGUNDA
MADRID
Apel. RP 246/2012
Juzgado Penal nº 23 de Madrid
Juicio Oral 268/2010
SENTENCIA Nº 578/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)
En Madrid, a 3 de Diciembre de 2012.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 268/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito de lesiones; siendo partes en esta alzada como apelante Jose Ignacio , asistido por el letrado don José Luis Castro Guillén y representado por la Procuradora doña Susana Escudero Gómez; como apelado el Ministerio Fiscal; Ha sido designado Ponente a la magistrado Sra. doña Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 13 de Septiembre de 2011, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO- El acusado, Jose Ignacio , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, en la madrugada del día 29 de Diciembre de 2.007, se encontró en un 'pub' de los alrededores de la plaza de la Independencia de la localidad de Alcobendas, con Juan Ramón , y con Fátima , en la actualidad su pareja sentimental, y a la que el Sr. Juan Ramón conocía. A la salida del local, los tres se separaron, marchando, por un lado, Juan Ramón y Fátima y, por otro, el acusado. Sin embargo, posteriormente volvieron a encontrarse en la vía publica. Entre el acusado y Juan Ramón se inició esta vez una disputa, con acometimiento físico, en el transcurso de la cual Jose Ignacio dio un puñetazo a Juan Ramón en el ojo y provocó su caída al suelo.
A consecuencia de ello, el Sr. Juan Ramón sufrió un hematoma preorbitario en el ojo izquierdo con fractura periorbitaria, una uveítis postraumática leve, un esguince acromioclavicular derecho y una contusión en la pierna izquierda Para su curación necesitó de asistencia facultativa con seguimiento del curso lesional, uso de cabestrillo para inmovilizar el hombro izquierdo, vendaje en pierna izquierda, frio local, medidas higiénico posturales, antiinflamatorios, analgésicos y tratamiento rehabilitador. Sanó en 105 días de curación, todos ellos impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales, habiéndole quedado una secuela de hombro ligeramente doloroso. Renunció en el acto del Juicio a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
Horas después de los hechos, el acusado intentó hablar por teléfono con Juan Ramón para disculparse por lo sucedido y, al no conseguirlo, le mandó un mensaje en tal sentido'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 . l ° y 2° del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado: 1°) A la pena de 7 meses y 15 días multa, con una cuota diaria de 8.-€, fijándose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
2°) Al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por el apelante Jose Ignacio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso a través de escrito de fecha 1 de Marzo de 2012.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, el día 12 de Junio de 2012; se formó el correspondiente Rollo de Apelación, siendo deliberado, el día de la fecha.
Se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada, los que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el recurrente Jose Ignacio la apelación formulada en base a los siguientes motivos:
'1. -Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24. 2 de la Constitución .
La sentencia que se impugna condena por delito de lesiones, sin que se haya probado uno de los elementos esenciales del tipo penal; la exigencia de tratamiento médico quirúrgico para la sanación de la lesión.
2. -Igualmente incurre la sentencia en error en la valoración de la prueba.
El recurrente es condenado por un delito de lesiones, al establecer el juzgador que las actuaciones médicas que se siguieron con el lesionado son constitutivas de tratamiento médico en el sentido técnico jurídico que al término da el tipo penal.
Esta parte considera, sin embargo en modo alguno puede entenderse probada tal circunstancia que siendo un elemento objetivo del tipo, tiene que probarse por la acusación, sin dejar margen alguno a la duda o a la incertidumbre'.
Así pues discute la parte el esguince acromioclavicular, el que califica de primer grado necesitando únicamente tratamiento farmacológico, antiinflamatorios ( medicamentos para el dolor) y la colocación de un cabestrillo para inmovilizar, siendo el tratamiento rehabilitador optativo.
' 3. -Infracción de precepto constitucional dado que la sentencia que se impugna desestima la solicitud de la defensa de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, al haber transcurrido más de tres años y nueve meses desde los hechos hasta la celebración del juicio, como plazos desmesurados en la tramitación del procedimiento.
La sentencia concluye la existencia de inflación y que ésta es indebida, pero que no debe apreciarse la atenuante en atención a que dicha dilación no superior a la media que provoca la situación de la administración de justicia en relación a los medios disponibles.
Así pues y dado que el propio juez a quo reconoce las dilaciones las califica de indebidas, debe aplicarse la atenuante invocada en cuanto la argumentación del juez choca frontalmente con la jurisprudencia consolidada sobre la materia que impide que las deficiencias estructurales de la distracción de justicia puedan justificar la vulneración del derecho.
Queda así pues, al criterio de equidad de la Sala la determinación de sin atenuantes debe calificarse de simple como cualificada'.
Termina suplicando se condene a Jose Ignacio como autor de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y alternativamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas con la reducción en uno o dos grados la pena prevista.
SEGUNDO.-Para analizar la valoración de la prueba debe hacerse la siguiente consideración: la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, frente al valor material probatorio disponible, para la fijación de los hechos, que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
TERCERO.-En concreto la valoración de la prueba no ha sido correctamente efectuada, a juicio de este Tribunal, por quien redacta la sentencia apelada.
Los argumentos que expone y el resultado del juicio oral; Reflejan que la prueba practicada en el acto del juicio oral, es suficiente para calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal al haberse producido un menoscabo en la integridad física de Juan Ramón , al propinarle el acusado un puñetazo en el ojo, provocando su caída al suelo. A consecuencia de las lesiones causadas consistentes en: hematoma períorbitrario ojo izquierdo; Uveítis postraumática leve; Fractura orbitaria ojo izquierdo; esguince acromioclavicular derecho; contusión en pierna izquierda, necesitando para su curación de una primera suspensión facultativa y tratamiento médico consistenteen: cabestrillo inmovilizador de hombro izquierdo; vendaje en pierna izquierda; frío local. Reposo; medidas higiénico post plurales; dieta blanda; antiinflamatorios; analgésicos; tratamiento rehabilitador; revisiones médicas periódicas.
Las lesiones causadas, y el tratamiento médico descrito por el médico forense en su informe, obrante al folio 48 de las actuaciones, el que aclaró en el acto del plenario. Sin duda alguna son constitutivas del delito tipificado en el artículo 147 del Código Penal .
Aunque pocas explicaciones necesita el tratamiento médico prescrito en el informe para considerar que las lesiones producidas se encuentran encuadradas en el artículo antes citado. No puede dejarse de señalar que se debe entender por tratamiento a los efectos del artículo 147 del Código Penal , la planificación o establecimiento de un conjunto o esquema de actuaciones de carácter médico o quirúrgico, que en relación con un menoscabo de la salud física o mental, se consideran objetivamente necesarias para la curación, para la reducción de sus consecuencias o para la recuperación, en la medida en que en cada caso sea posible según el estado de la ciencia y las peculiaridades del caso concreto, prescritas por un médico, con independencia de que se acuerden o impongan en el curso de la primera asistencia o ulteriormente, y de que la actividad posterior en que consistan se lleve a cabo por el propio médico o se encomiende a sus auxiliares sanitarios o incluso al propio lesionado.
Las predichas actuaciones pueden consistir en el sometimiento a determinadas actuaciones médicas o médico quirúrgicas, en la administración de fármacos o en la realización de determinados comportamientos, quedando excluidos del concepto el mero seguimiento o vigilancia de la evolución de la lesión. Y es independiente de que el enfermo haya seguido o no efectivamente las prescripciones establecidas para la curación ( STS 160/2003, de 5 mayo ). En sentido análogo, la STS 479/2003, de 31 marzo , citando la 523/2002, de 22 marzo , señala que una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que a efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, es aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión sólo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa.
Lo decisivo, por lo tanto, es que la prescripción médica sea necesaria para la curación. Pero, dice la STS 1100/2003, de 21 julio , si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del artículo 147 y no como falta del artículo 617.1. Y, en fin, recogiendo en buena medida la anterior doctrina, la 1469/2004, de 15 de Diciembre... señala que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Para comprobar si realmente nos hallamos ante un tratamiento médico no debemos pasar por alto la flexibilidad del artículo 147 a la hora de prever las penas para el delito básico de lesiones, en el que advertimos la existencia de un número segundo, que permite suavizar la pena para aquellos casos en que no obstante existir tratamiento médico, el hecho no revistiera especial gravedad, circunstancia que aconseja no ser excesivamente rigurosos a la hora de establecer exigencias o condicionamientos en la delimitación del concepto de tratamiento médico, si no queremos que se produzca una desprotección del bien jurídico que la ley quiere tutelar. Siendo precisamente lo que ha hecho la sentencia de instancia acomodar los hechos al precepto indicado y aplicando el artículo 147. p.2 del código Penal .
Por tal razón el recurso no puede prosperar, al estar claramente justificada la aplicación del precepto.
CUARTO.-Alternativamente a la alegación precedente, se denuncia infracción del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.2 del Código Penal , al haber sido interesada la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria o muy cualificada.
Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas. La Sala 2ª del T.S. acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art 24.2 CE ).
Este derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
En la actualidad viene recogida como atenuante en el artículo 21.6 del Código Penal 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento'. Es decir, se exige para la aplicación de la citada atenuante algo más que el transcurso excesivo del tiempo en la tramitación del procedimiento.
El acusado ha de reprobar la lesividad especial por el retraso en la decisión de la causa, precisando los perjuicios ocasionados por el retraso. El acusado, no ha acreditado la existencia de lapsus temporales exagerados o injustificados y frecuentes de pasividad o inactividad en la tramitación de la causa.
Dicho esto, y teniendo en cuenta que la respuesta judicial perfectamente razonada en cuanto al tiempo transcurrido para el enjuiciamiento de los hechos ' en el presente caso se hizo alusión, en primer lugar, al tiempo que se tardó en tomar declaración como imputado al acusado; aunque se observa que se estuvo esperando a la emisión del informe de sanidad para comprobar precisamente si, por su resultado, era procedente esa imputación. Se hizo referencia después al tiempo de duración de la fase intermedia, observándose que durante la misma se practicaron diligencias adicionales de investigación. Finalmente en cuanto a la tardanza en la celebración del juicio, el mismo se intentó celebrar a los nueve meses de la fecha de entrada del asunto (algo que entra dentro de la media de demora existente en los juzgados de lo Penal de Madrid, según puede comprobarse en la página web del CGPJ), sucediéndose dos suspensiones, ninguna de ellas atribuible al juzgado (pues la primera vez se suspendió por la existencia de señalamientos incompatibles del letrado de la defensa y la segunda por ausencia del testigo principal de cargo que estaba debidamente citado)'.
Por todo lo expuesto, los motivos deben de ser desestimados y en consecuencia confirmada la resolución recurrida, dado que la sentencia motiva suficientemente y de forma acertada la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas invocada.
QUINTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel Recurso de Apelación formulado por, Jose Ignacio , asistido por el letrado don José Luis Castro Guillén contra la sentencia de fecha 13 de Septiembre 2011 , dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº: 268/2010 confirmando íntegramente la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de costas en el presente recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
