Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 578/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6739/2012 de 06 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 578/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100629
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4104141P2011001631
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 6739/2012
ASUNTO: 101038/2012
Proc. Origen: Juicio de Faltas 149/2011
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPA
Negociado: A
Apelante:. Obdulio
Abogado:. ANTONIO DIAZ MAYSOUNAVE
SENTENCIA nº 578/2012
En Sevilla, a 6 de noviembre de 2012.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Obdulio , contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2012, por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción núm. 2 de Estepa, en el Juicio de Faltas nº 149/2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
'El día 6 de noviembre de 2011, en el exterior del establecimiento 'TROPIC', sito en calle Málaga nº13, Obdulio desobedeció las órdenes efectuadas por los agentes de la Policía Local de Aguadulce nº NUM000 y NUM001 , obstaculizándoles la entrada para realizar la inspección del establecimiento ordenada por la Alcaldesa de la localidad, faltándoles al respeto diciéndoles, en un tono prepotente e irrespetuoso, que estaba hasta los cojones y que no les permitía entrar en su establecimiento y, en concreto, al Policía Local nº NUM000 que hablaría con él cuando le diera la gana y que lo denunciara al Juzgado como la otra vez'.
SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:
'Condeno a Obdulio como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público tipificada en el artículo 634 del C.P . con la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 6 €.
En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con abono de las costas procesales causadas'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Obdulio .
El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.
SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se alega error en la valoración de la prueba y de la calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal solicitó la condena del denunciado como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal .
El citado artículo tipifica dos faltas, la desobediencia y la falta de respeto.
Por consiguiente la acusación formulada por el Ministerio Fiscal adolece de falta de concreción en cuanto a por qué falta de las dos contempladas en el citado precepto formulada acusación. Debiendo haber sido requerido por la Juzgadora de instancia para que realizara dicha concreción, por imperativo del principio acusatorio.
Partiendo de este vicio, la sentencia impugnada incurre en otro, al considerar que los hechos son constitutivos de una falta de desobediencia y de otra falta de respeto a agentes de la autoridad, es decir serían constitutivos de dos faltas, condenándose tan sólo por una, como no podía ser de otra manera, por imperativo del principio acusatorio, al haberse solicitado la condena por una sola falta.
TERCERO.- Los requisitos del tipo penal de la desobediencia son:
a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento
b) el conocimiento de esta orden por el destinatario, y
c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple. Se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato.
En el presente caso, no concurren los citados requisitos. En primer lugar, el destinatario de la Resolución de la Alcaldía era Luis María , titular del establecimiento e hijo del denunciado. No consta que los agentes dieran órdenes al denunciado que fuesen desatendidas e incumplidas por éste; pues consta en el atestado que el denunciado fue preguntado por los agentes si les iba a 'permitir realizar su trabajo,... accede a que entremos nuevamente en el local'; por consiguiente, tampoco existe una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo, sin dar cumplimiento al mandato.
CUARTO.- Por el contrario, los hechos declarados probados si son constitutivos de una falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad. Sin que el alegado error en la valoración de la prueba puede prosperar.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
QUINTO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
SEXTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró las declaraciones de los agentes de policía, del denunciado y demás testigos, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.
De manera que, si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada por la Juzgadora de instancia.
Por todo lo cual, este motivo del recurso ha de ser desestimado.
OCTAVO.- Aunque se ha estimado el motivo del recurso relativo a que los hechos no son constitutivos de una falta de desobediencia, dicha estimación carece de relevancia práctica, dado que el denunciado ha sido condenado por una sola falta y se mantiene la condena por la falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad.
NOVENO. - De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por Obdulio , contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2012, por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción núm. 2 de Estepa, en el Juicio de Faltas nº 149/2011, que no obstante, confirmo en cuanto al fallo, valoración de la prueba y fundamentación jurídica relativa a la falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
