Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 578/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 392/2013 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 578/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100575
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00578/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo:213100
N.I.G.:24115 41 2 2009 0004893
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000392 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2011
RECURRENTE: Elias
Procurador/a: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº. 578/13
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
En la ciudad de León, a dos de Septiembre de 2.013.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 60/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, siendo parte apelante DON Elias , representado por la Procuradora Doña Elisa Abella Abella y defendido por la Letrada Doña Ana Garnelo Fernández Trigales, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, se dictó sentencia, de fecha 2 de Noviembre de 2.012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Condenar a DON Elias como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En cuanto a las costas procesales causadas en el presente juicio las mismas se imponen al condenado '.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se interpuso parte del condenado DON Elias recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
' Primero.- El día 4 de Mayo de 2.009, sobre las 3,30 horas, Elias , persona drogodependiente con problemas derivados de su adicción, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, intento acceder al interior de una tienda de alimentación propiedad de Narciso y sita en la calle Zaragoza número 17 de la ciudad de Ponferrada, rompiendo para ello una chapa de aluminio de la parte inferior de la puerta de acceso, siendo sorprendido por Tomás y Jesús Ángel que le vieron salir corriendo, tratando entonces Elias de huir a bordo del vehículo marca Ford Mondeo, matrícula YI-....-EP , pudiendo estos vecinos anotar la matrícula completa y modelo del coche, persiguiéndole seguidamente en su propio vehículo hasta Cuatrocientos donde le abordaron y al pedirle explicaciones por lo que había hecho, reaccionó Elias encarándose con ellos y esgrimiendo un destornillador de grandes dimensiones para intimidarles, consiguiendo finalmente escapar. Segundo.- Horas más tarde y gracias a los datos del vehículo y a la identificación efectuada por Tomás y Jesús Ángel en un reconocimiento fotográfico, agentes de la Policía Nacional procedieron a detener a Elias , interviniéndole dentro de su vehículo un destornillador de grandes dimensiones. Tercero.- Los desperfectos causados en la tienda de alimentación propiedad de Narciso no se reclaman. Cuarto.- Elias ha sido condenado anteriormente como autor de varios delitos contra el patrimonio y un delito contra la salud pública'.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la defensa de DON Elias se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 2 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , en la que se le condena a dicho apelante, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En el recurso de apelación interpuesto, la defensa del condenado alega, como único motivo de impugnación, infracción del principio acusatorio, puesto que el Ministerio Fiscal, única parte que formuló acusación contra el hoy apelante, calificó los hechos en sus conclusiones definitivas como constitutivas de un delito de robo con violencia o intimidación, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 242.1 º y 242.2º del Código Penal , mientras que la condena contenida en la sentencia recurrida lo ha sido por un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.1 º, 238.2 º y 240 del Código Penal , incurriendo, por tanto, en una modificación no autorizada del tipo de imputación, conculcando así el citado principio acusatorio.
En el suplico del escrito de recurso, se solicita, por tanto, que se revoque la sentencia recurrida, dictándose en su lugar otra absolutoria para el recurrente.
SEGUNDO .- La Sala entiende que el motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación carece de toda justificación y debe ser desestimado.
En efecto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, objeto de recurso, concluye condenando por un delito distinto de aquél que había sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, tanto en el escrito de calificación provisional, como en las conclusiones definitivas, pero eso no significa que se haya conculcado el principio acusatorio.
Sabido es que este principio exige que haya coherencia o correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia que pone fin al proceso penal, cualidad que, en su aspecto objetivo relativo al título de condena, supone que no pueda el Tribunal sentenciador castigar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación ( artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), so pena de incurrir en infracción del citado principio acusatorio y acarrear la nulidad de la sentencia. Tal formulación fue matizada de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que, respecto de la posibilidad, en un interpretación 'a contrario sensu' del indicado precepto, de que la condena se hiciera por delito distinto pero de igual o inferior gravedad al que había sido objeto de acusación, venía limitada a los supuestos en que hubiese homogeneidad entre el delito objeto de acusación y el condena. La sintetización de este criterio jurisprudencial se ha producido en la actual redacción del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (antiguo artículo 794.3), dentro de la regulación del procedimiento abreviado, cuando afirma textualmente que ' la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuanto éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite del párrafo segundo del artículo 788.3'.
En el supuesto que nos ocupa, se acusaba por un delito de robo con intimidación y se condena por un delito de robo con fuerza, por entender, y así se razona extensa y acertadamente en la sentencia recurrida, que la intimidación que supuso la exhibición de un destornillador y la verbalización de frases amenazantes por parte del acusado respecto de los dos testigos presenciales del intento de apoderamiento de objetos por parte del mismo en un establecimiento de alimentación, cuya puerta de acceso había forzado, y que le habían perseguido, no se produjeron propiamente en el contexto del acto de apoderamiento, y no sirve por tanto para cualificar el robo con fuerza en robo con intimidación, ya que ésta se produjo después del intento de sustracción y, aunque pudiera constituir una infracción independiente (falta o delito de amenazas), al no haber sido objeto de una expresa acusación, no puede ser objeto de condena.
Se condena, por tanto, por un delito claramente menos grave que el que ha sido objeto de acusación y existe homogeneidad entre ambas figuras delictivas, que tienen el mismo bien jurídico protegido, la propiedad, por más que el segundo tenga carácter efectivamente multiofensivo y englobe una protección de la libertad o integridad de las personas. Además, el acusado en momento alguno puede invocar lesión alguna del derecho de defensa que ha podido ejercer en todo momento, cuestionando todos los aspectos fácticos del hecho enjuiciado.
TERCERO .- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa del condenado DON Elias , contra la sentencia, dictada el día 2 de Noviembre de 2.012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , en autos de procedimiento abreviado nº 602/2011,cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
