Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 578/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1149/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 578/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100464
Núm. Ecli: ES:APO:2015:3197
Núm. Roj: SAP O 3197/2015
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00578/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N545L0
N.I.G.: 33037 41 2 2015 0015399
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001149 /2015
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Constantino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 578/2015
En Oviedo, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa, Magistrado de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de OVIEDO, como órgano unipersonal en grado de apelación, los autos de Juicio por
Delitos Leves nº 534/15 (rollo nº 1149/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres y seguidos
entre partes, como apelante: Constantino ; y como apelados: Landelino , Clara y el Ministerio Fiscal
, procede dictar sentencia fundada en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 13 de octubre de 2015 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 1) Condenar a don Constantino como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 171.7 del C.P ., a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas en caso de impago; con imposición de las costas del presente procedimiento. 2) Absolver a doña Clara del delito leve de injurias en el ámbito familiar de que fue denunciada'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Constantino se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, en actuaciones de Juicio por Delito Leve 534/15, en que resultó condenado como responsable de un delito leve de amenazas, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, con una serie de argumentos tendentes a obtener su libre absolución
SEGUNDO.- La Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.
Por ello es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre todo, cuando se trate de prueba indirecta o indiciaria, si su discurrir le llevó a entender probados hechos y participaciones; y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
En este supuesto la parte acusadora fundamentó su petición de condena en el testimonio de la víctima corroborado con las manifestaciones de Jose Manuel , que le acompañaba en el vehículo en el momento de suceder los hechos lo que en modo alguno puede conducir por si más a la impunidad.
Al efecto de modo reiterado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional que las declaraciones de la víctima o perjudicado que se practiquen con las debidas garantías, también son hábiles, incluso por sí solas, para desvirtuar la Presunción Constitucional de Inocencia ( Sentencias de 19 Y 23 de diciembre de 1991 , 26 de mayo de 16 de diciembre de 1992 y 10 de marzo de 1.993 , entre otras).
Ahora bien, como dice la sentencia de 29 de abril de 1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por parte del Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con otros factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa'.
Ponderación que debe hacerse contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para configurar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada.
El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo de 5 de abril , 26 de mayo , 5 de junio de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 14 de julio de 1995 , 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 , las siguientes notas: 1/ ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones existentes entre quien fue acusado y la víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueden enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; 2/ verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima y, 3/ persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradictorias.
Así las cosas, el detenido examen de las actuaciones y fundamentalmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario, no permite apreciar datos o circunstancias capaces de privar de verosimilitud y veracidad el testimonio prestado por Landelino en el acto del juicio oral. Por ello, su declaración precisa, terminante y clara, persistente en el tiempo, en la que están ausentes datos o circunstancias que permitan vislumbrar un móvil de odio, resentimiento o venganza, ha de ser considerada prueba de cargo adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime teniendo en cuenta que dicho testimonio aparece plenamente corroborado por las manifestaciones del testigo presencial Jose Manuel , en el que, a pesar de ser amigo del denunciante y que también lo es de Clara , acompañante del recurrente, no cabe apreciar inveracidad alguna, testigo que relató el modo reiterado como se produjeron los hechos y los repetidos insultos y amenazas proferidas por Constantino , en un primer momento cuando el vehiculo en el que viajaban se encontraba detenido y posteriormente desde el vehículo en marcha, por lo que es procedente la confirmación de la condena impuesta, al existir prueba de cargo directa y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia En consecuencia, de lo dicho procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia dictada e imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Constantino contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, en actuaciones de Juicio por delito leve 534/2015, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.Así por esta mi sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
