Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 578/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 105/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 578/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100579
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1676
Núm. Roj: SAP GI 1676/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 105-2016
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 32-2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 SANT FELIU DE GUÍXOLS
SENTENCIA Nº 578/16
En Girona, a 10 de octubre de 2016.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 11-3-2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols, en
el Procedimiento por delito leve nº 32-2015, por un presunto delito leve de amenazas, habiendo sido parte
apelante Dñª. Leocadia y Dñª. Susana y parte apelada Dñª. Bernarda , recurso al que se ha adherido
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Susana Y Dª Leocadia como autoras responsables de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la Sra. Bernarda a cada una de ellas a la pena de 1 MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS, con responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Con imposición de costas a las condenadas '.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en legal tiempo y forma por Dñª.
Leocadia y por Dñª. Susana , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada con la sola modificación de entender suprimida la frase "con expresiones tales como 'te vamos a matar, te voy a sacar los ojos, te voy a reventar'".
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Dñª. Leocadia y a Dñª. Susana como autoras de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , se alzan las recurrentes solicitando que se dicte en su favor una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados y alegando con tal fin, como único motivo impugnatorio, el error en la valoración de las pruebas.
SEGUNDO.- Debemos acoger en esta alzada la pretensión absolutoria deducida por Dñª. Leocadia y por Dñª. Susana , a la que ha mostrado su adhesión el Ministerio Fiscal. Véase en tal sentido: A.- Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981 , 138/1992 , 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias; B.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta; C.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia no ha contado para formar su convicción condenatoria en relación a las acusadas con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, y ello, por las razones que pasamos a exponer: C1.- Que la declaración incriminatoria prestada por la denunciante en el acto del juicio no ha merecido la credibilidad del Juzgador de Instancia a la hora de condenar a las denunciadas como autoras de un delito leve de lesiones o de maltrato de obra, pese a la existencia de un parte de asistencia médica y de un informe médico forense que objetivamente corroborarían la comisión del mismo, lo que evidencia la limitada credibilidad que le merece su testimonio cuando resulta desmentido por los testigos presenciales Dñª. Lourdes y D. Doroteo ; C2.- Que basta la mera audición del acto del plenario para constatar que ninguno de los precitados testigos aseguró haber oído las expresiones amenazatorias que se declaran probadas, habiéndose limitado a corroborar la existencia de unas injurias que no han sido objeto de enjuiciamiento en la presenta causa; C3.- Que Dñª. Leocadia tampoco reconoció haber amenazado a Dñª. Bernarda el día de autos, habiéndose limitado a reconocer la existencia de unos insultos recíprocos; C4.- Que nos hallamos, por tanto, ante unas amenazas cuya real y efectiva comisión solo resulta afirmada por la denunciante, cuya credibilidad ha sido cuestionada por el propio Juzgador de Instancia, lo que constituye un bagaje probatorio insuficiente para fundamentar la condena de las denunciadas por razón del delito leve de amenazas por el que se les condena en la instancia; y D. - Que procede, por tanto, estimar el recurso de apelación interpuesto por Dñª. Leocadia y por Dñª. Susana , absolviendo a las mismas libremente de toda responsabilidad por las amenazas que se les imputaban en la presente causa.
TERCERO.- Atendiendo al sentido absolutorio de la presente resolución procede declarar de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dñª. Leocadia y por Dñª. Susana contra la sentencia dictada en fecha 11-3- 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols en el Procedimiento por delito leve nº 32-2015, del que este Rollo dimana, recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, debemos revocar la mencionada resolución, que se deja sin efecto, ABSOLVIENDO libremente de toda responsabilidad a Dñª. Leocadia y a Dñª. Susana por razón del delito leve de amenazas que se les imputaba en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

