Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 578/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 181/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 578/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100512
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2181
Núm. Roj: SAP GR 2181/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 181/2016.-
PROCEDTO. ABREV. Nº 11/15. (J. 1ª Inst. e Instrucción Nº 2 Guadix).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (ROLLO Nº 17/2016).-
N.I.G.: 1808943P20140004420
Ponente : D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 578-
Iltmos. Señores :
Don Jesús Flores Domínguez
Doña Rosa María Ginel Pretel
Don Jesús Lucena González
. . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 181/2016, que dimana de las
actuaciones del Rollo Número 17/2016 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada (P. A. nº 11/2015
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix), por recurso interpuesto por Daniel ,
representado por el Procurador Don Antonio Manuel Delgado Martínez y defendido por la Letrada Doña María
Ángeles Cobo de la Cruz, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de robo
con fuerza en las cosas y se dicte otra en la que se le absuelva.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 29 de marzo de 2016 dictó la Sentencia número 126/2016 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Daniel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a dos años de prisión y como autor de un delito de maltrato a animales a seis meses de prisión e inhabilitación especial para cuidar o trabajar con animales durante un año y seis meses, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Faustino en 557 euros y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 18 horas del 8 de diciembre de 2014, guiado por el ánimo de enriquecerse, se dirigió la finca propiedad de Faustino sita en carretera de Lugros de la localidad de Guadix y abrió la valla perimetral manipulando uno de los alambras con una herramienta para poder descoser la valla y abrirse paso y una vez en el interior saltó hasta el tejado de una nave, descolgándose al patio de la misma donde había diversos animales como gallinas y conejos que se llevó consigo valorados en 353 euros, asi como un generador Honda valorado en 200 euros y un perro de raza doberman valorado en 200 euros y causando daños tasados en 4 euros.
Una vez que tuvo al perro consigo le golpeó causándole heridas en el cráneo y le cortó una afección tumoral que tenía en una de las mamas sin usar ningún tipo de sedante y lo dejó atado en su vivienda sita en la CALLE000 de Doña Ana de Purullena, mal atenido y desnutrido. '.-
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Daniel , representado por el Procurador Don Antonio Manuel Delgado Martínez y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Cobo de la Cruz interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016.-
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Daniel alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, 'Por el hecho de que mi patrocinado tuviera en la puerta de su casa el perro objeto de procedimiento cuatro días después del robo, a la vista de cualquiera, porque nada tenía que esconder, ha servido para que lo condenen por dos delitos que no ha cometido...', - no resulta lógico el razonamiento contenido en la Sentencia referido a que no resulta creíble la versión del recurrente consistente en que el perro se lo encontró en el río, porque lo normal cuando alguien se encuentra a un animal es llevarlo al veterinario para que lea el microchip y averigüe su dueño, -en relación con las fotos obrantes al folio número 23 de las actuaciones, '... no se reconoce en absoluto a mi patrocinado...los hechos según el denunciante se producen el día 8 de diciembre, la denuncia se pone el día 10 de diciembre, el denunciante lleva las fotos y la cámara, la cual tiene según el atestado un desfase de fechas de 8 días menos ...', indicando la fuerza actuante que son fotografías nocturnas y con poca luz, tomadas en blanco y negro bajo iluminación de infrarrojos, teniendo la cámara parcialmente obstaculizado el objetivo por unas finas ramas, lo cual impide que las imágenes tengan claridad, a pesar de lo cual los agentes acaban concluyendo que creen reconocer al recurrente, apodado el padre de Gallina , -que el maltrato al animal en su caso habría sido producido por el denunciante, que tenía atado al perro con una cadena que le impedía recorrer apenas tres metros, no siendo posible que en dos días esté desnutrido, -que ni existe escalamiento, estando el tejado a pie de calle, y existiendo una altura de medio metro a un metro para subir al tejado de la choza, ni rotura de la valla, no pudiendo ser considerado su descosido como fuerza, debiendo ser los hechos considerados en su caso como hurto, -que no resulta creíble que pudiera llevarse el recurrente 41 animales, y el escrito de acusación hace referencia a valor de 353 euros de los animales sustraídos, -infracción del principio de presunción de inocencia relacionado con el ' in dubio pro reo ', toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para enervarlo.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Daniel esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE , como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02 , que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981 , supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011 , existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española , que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia. Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia.
Además de recibirse declaración al acusado, se recibe declaración al denunciante perjudicado, a los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la práctica de todas las diligencias, al veterinario que asistió al perro, y se practicó prueba documental.-
TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
A pesar que el acusado declara no ser ciertos los hechos por los que ha resultado condenado, la conclusión condenatoria aparece como plenamente razonable y justificada. Faustino , testigo perjudicado, se ratifica en acto de juicio en la denuncia interpuesta, declarando que '... entraron por la tela metálica, no la rompió, la descosió, y se metió ...', que tiene dos vallas puestas, que vio las imágenes con agentes de la Guardia Civil. Que el perro lo recuperó, pero con la cara herida y una tetilla ' cortada en seco '. Que llevó al perro al veterinario. Que reclama. Que cree que los animales se los llevaron en unos sacos que echó en falta. Los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la práctica de todas las diligencias, declaran, por separado, siendo igualmente sometidos sus testimonios a pleno debate contradictorio, que la finca está alejada del pueblo, describiendo la situación del inmueble y sus características, derivado su conocimiento de su inspección ocular, que para entrar tuvieron que romper la valla exterior. Que una vez vio las fotografías obrantes al folio 23 de las actuaciones, reconoció al acusado, al que conocía de antes del pueblo por su labor profesional, y para cerciorarse fue a su domicilio. Que al llegar al domicilio encontró al perro, atado, de pié que no se movía, como deshidratado, que se podía caer en cualquier momento. Que fue reconocido por el dueño. A preguntas de la Letrada de la defensa, explica el por qué refiere que la valla fue rota, describiendo el mecanismo del descosido del lateral de la misma. Que para ello supone que hubo de utilizar un alicate o similar. Domingo , veterinario, declara que ya había asistido al perro con anterioridad, y que estaba sano y normal, y a la fecha del informe veterinario que obra en autos, se lo encontró en la forma que describe. Que el tumor que ya presentaba, estaba cortado, y no por veterinario.
Se reitera que las conclusiones a las que llega el Ilmo Magistrado Juez a quo aparecen como plenamente razonables, sin que resulten justificados los motivos de recurso. Aun cuando no se ha practicado prueba directa que acredite la responsabilidad del recurrente en relación con los hechos enjuiciados, es lo cierto que a la vista de los hechos declarados probados, de los indicios probados mediante prueba directa, consistentes en encontrarse dentro de la finca en el momento de ocurrencia de los hechos ciertos de apoderamiento, y en posesión de uno de los animales sustraídos varios días después, ha de darse por probada la responsabilidad que se declara. Y es que, como se dice, de los mismos indicios probados por prueba directa ha de deducirse, como única conclusión racional posible, la responsabilidad penal del apelante respecto de los hechos investigados. Señala en relación con ello entre otras la TS 2ª S de 8 de Abril de 2008 que '...cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente....'. No se discute la posesión del perro raza Doberman, días después, si bien, trata de plantearse duda razonable en cuanto a que la persona que aparece en las fotografías sea el apelante, la fecha de éstas, y si pudo o no llevarse todo lo que el denunciante declara. No cabe duda que la persona condenada es la misma que aparece en las fotografías captadas por la cámara colocada en su propiedad por el denunciante, no sólo porque el Ilmo. Magistrado Juez de instancia así lo declare, sino porque los agentes de la Guardia Civil que las ven, no dudan en reconocer al mismo recurrente, a pesar de haber sido tomadas de noche y con infrarrojos, hasta el punto de dirigirse a su domicilio para aclarar lo que pudiera haber ocurrido, encontrando, al llegar a éste, uno de los efectos sustraídos, en concreto el perro raza Doberman, con las heridas que se dan por probadas. La conclusión condenatoria aparece como plenamente razonable. En el atestado confeccionado se explica con detalle el desfase existente de días, y se realizan las correcciones oportunas.
No ha resultado precisa la acreditación exhaustiva de la preexistencia de los animales y objetos denunciados como sustraídos, al no plantearse dudas sobre ese particular, y sin que ese extremo fuera discutido en el enjuiciamiento, asumiéndose por las partes las declaraciones y peticiones del perjudicado.
El mismo, desde un primer momento, con la interposición de la denuncia original, expuso lo que le faltaba, resultando su existencia en fecha de ocurrencia de los hechos razonable a la vista del lugar en que ocurrió la sustracción, y la descripción de los animales y objetos, elementos que de ordinario suelen encontrarse en lugares como el de autos. El que no conste la forma en la que se produjo el concreto apoderamiento, que bien pudo ser utilizando sacos como sospecha el denunciante, dando uno o varios viajes, con ayuda de terceros y otras, no significa, como parece alegar el recurrente, que no resulte posible la condena.-
CUARTO.- No cabe duda tampoco que los hechos constituyen delito de robo con fuerza en las cosas, dada la dinámica comisiva, ya que el condenado, para acceder al interior de la finca donde se encontraba lo luego sustraído, atravesó la valla perimetral que protegía el espacio. Según reiterada jurisprudencia, constituye delito de robo con fuerza en las cosas el supuesto consistente en utilizar para el apoderamiento el traspasar la valla de un recinto, salvando dicho obstáculo instalado por el dueño el inmueble para defender el acceso al mismo, bien para proteger lo que de valor haya en el interior, o por otro motivo. Debe concluirse, también conforme a criterio jurisprudencial común, que constituye elemento típico del delito de robo con fuerza en las cosas, en su modalidad de rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana ( artículo 238.2º del Código Penal ) todo esfuerzo material o ' vis fisica ' que se emplee sobre tales elementos aunque sea mínimo, constituyendo dicha fuerza todo acto encaminado a violentar, forzar, emplear el esfuerzo humano, directa o mecánicamente ayudado para, dolosamente, quebrantar aquellas protecciones de cierre y guarda que el propietario adoptó para la defensa de su patrimonio. Y por rompimiento de pared ha de entenderse el empleo de tal fuerza física para, traspasar una pared, muro o valla, que por su configuración y altura, independientemente del material que la configure, constituya un medio idóneo para proteger, obstaculizando al menos el acceso, la propiedad o el patrimonio que se encuentre más allá de tal pared, muro o valla, que la rodea, muro, pared o valla que constituye, per se , un signo claro, ostensible, visible y entendible por cualquiera, de que quien construyó o colocó tal medio de defensa, lo hizo para impedir, precisamente, el paso, sea para proteger lo que de valor haya más allá, como en el caso, o por cualquier otro motivo. El acusado, al memos, 'descosió' la valla, habiendo de utilizar la fuerza para ello, vis física en el sentido jurisprudencial del término, y por el hueco abierto, penetró, pudiendo considerarse equivalente tal proceder, desde el punto de vista jurídico, a la rotura, puesto que en ambos casos el requisito del empleo de fuerza típica, se halla colmado, fuerza destinada a vencer los mecanismos de defensa y guarda colocados, la valla.-
QUINTO.- Se alega, en cuanto al delito de maltrato animal por el que resulta condenado, que en todo caso el maltrato lo habría cometido el dueño del perro raza Doberman. No se discute la concurrencia de los elementos del tipo, y dados los hechos declarados probados, concurren en el caso. No cabe duda que las acciones referidas en dicho relato fueron realizadas por el recurrente, y con los resultandos en el animal que tanto los agentes de la Guardia Civil como el veterinario, describen. La afirmación del recurrente consistente en que en dos días el animal no podía estar desnutrido, carece de apoyo probatorio, constituyendo una mera afirmación subjetiva. El artículo 337 fue introducido por la LO 15/2003 con fundamento en el incremento de la protección a los animales domésticos, no como sujetos de derecho, sino desde la perspectiva de que no resulte ofensiva la relación del ser humano con las especies domésticas en el marco de los sentimientos de respeto y protección que la sociedad entiende que deben presidir nuestras relaciones con el mundo animal. Las especies protegidas por el tipo serán las habitualmente consideradas domésticas, como perros y gatos, y otras abarcables por el avance social en cuanto a costumbres de tenencia, como monos, reptiles o aves. El artículo fue reformado por LO 5/2010, que incluyó a los animales amansados y eliminó el requisito del ensañamiento, según el preámbulo de la reforma, con el fin de 'dotar de una mayor protección a los animales domésticos o amansados frente a los malos tratos que ocasionen su muerte o menoscaben gravemente su salud' .-
SEXTO.- En cuanto a la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, la misma aparece ajustada, visto el valor de lo sustraído, remitiéndonos a lo dicho en cuanto a su preexistencia en el lugar.- SÉPTIMO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Daniel tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

