Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 578/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 109/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 578/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100536
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2509
Núm. Roj: SAP MU 2509/2016
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA : 00578/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000545
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2016
Delito/falta: USURPACIÓN
Denunciante/querellante: Romeo , Natividad
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN, FRANCISCO JOSE CARAVACA
GRIÑAN
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES GARRIDO CAMPUZANO
Contra: MINISTERIO FISCAL, CAJA RURAL CENTRAL S.COO DE CREDITO
Procurador/a: D/Dª , JOSE ESCUDERO GIRONA
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER FERNANDO. FERRANDEZ SALA
Rollo Apelación nº 109/2016
Abreviado nº 287/2016
Penal Cuatro de Murcia
Ilmos Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
PRESIDENTE
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
MAGISTRADAS
SENTENCIA
NÚM. 578/16
En la Ciudad de Murcia, a 3 de noviembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en
el procedimiento supra referenciado, por delito de usurpación, en el que intervienen, como apelantes los
acusados D. Romeo y Dª. Natividad , representados por el Procurador D. Francisco José Caravaca Griñán
y defendidos por la Letrada Dª. María Dolores Garrido Campuzano; y como apelados la Acusación particular
CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, asistida del Letrado D. Francisco Javier
Fernández Sala y representada por el Procurador D. José Escudero Girona, y el Ministerio Fiscal. Es ponente
la Magistrada Dª. María Antonia Martínez Noguera, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 31 de marzo de 2016, sentando como hechos probados los siguientes: 'En fechas próximas al mes de septiembre de 2014, los acusados Romeo Y Natividad , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, conocedores de que se encontraba libre de moradores rompieron la cerradura y penetraron en la vivienda sita en la CALLE000 , bloque NUM000 , NUM001 de esta Ciudad, propiedad de Caja Rural Central de Belarmino para servirse de la misma como domicilio, permaneciendo en el mismo durante varios días. Se han acreditado daños ocasionados para acceder al inmueble y tasados en 338,80 euros.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Romeo , DNI NUM002 y a Natividad , DNI NUM003 como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación de vivienda previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres meses días de multa con cuota diaria de dos euros (total 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a abonar en concepto de responsabilidad civil, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 388,80 euros, con imposición de las costas del presente procedimiento.
Las cantidades resultantes del presente procedimiento serán abonables en diez plazos mensuales.'
TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el 14 de septiembre último, señalándose el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada condena a los ahora recurrentes como autores de un delito de usurpación de vivienda del artículo 245.2 del Código Penal a la pena simbólica de multa de 180 €. Frente a ello se alza el recurso de los condenados que básicamente denuncia error en la apreciación de la prueba.
La sentencia fundamenta su convicción probatoria en la prueba practicada en el plenario, a la que no asistieron los acusados, particularmente, de un lado, de la documental aportada, que acreditaba que la vivienda ocupada era propiedad de la Caja Rural (escritura de dación en pago otorgada por sus propietarios a la entidad bancaria en fecha 27 de agosto de 2014); y de otro, la testifical, que demostró cómo los acusados conocían que residían en una vivienda ajena y que no ostentaba título legítimo de permanencia o posesión, concretamente al agente 30-709 de Policía Local de Murcia que, requerido por el propietario, se personó con otro compañero en el lugar el 19 de septiembre de 2014, pudiendo comprobar en la vivienda había una pareja que les dijo que había entrado la noche anterior usando la fuerza, que previamente habían intentado llamar a un cartel que había pero que no tenían autorización para estar allí; también relataron a los agentes que el del banco les dijo que si se marchaban no emprenderían acciones pero ellos le dijeron que se quedaban e intentarían negociar.
Así mismo, la eximente de estado de necesidad, invocada por la Defensa, es rechazada en la sentencia porque los acusados no concurrieron al plenario a probar las circunstancias que les llevaron a cometer el hecho delictivo, ni está acreditado que hubieran agotado todos los medios a su alcance antes de delinquir.
Destaca que si tenían un bebé de nueve meses, con anterioridad deberían de haber vivido con el mismo en algún lugar, sin que consten las circunstancias de abandono del mismo, y desde luego no se han concretado las cargas familiares, la ausencia de ingresos, la precaria situación económica, la ausencia de otra vivienda u otros familiares que pudieran acogerles, ni el intento de busca activa de empleo; tampoco que no percibieran ninguna renta de inserción social, la estabilidad de ambas parejas y tiempo de relación, ni ningún dato que permitiera valorar que se habían agotado todas las alternativas legales en evitación de la comisión del delito.
SEGUNDO.- Entiende el recurso que la sentencia a quo interpreta erróneamente las pruebas practicadas y que los únicos hechos probados son que los apelantes, atendiendo a una situación de extrema necesidad y aprovechando que la vivienda se encontraba abierta, por haber sido ocupada con anterioridad por terceros, entraron en dicho inmueble con su bebé de 9 meses ocupándola durante unos días, a la espera de que por Servicios Sociales se les facilitara una vivienda conforme tenían solicitado, ocupándola sólo únicamente durante unos días y con la clara intención de abandonarla o bien permanecer en la misma si se les ofrecía la posibilidad de pagar una renta por alquiler. Destaca también que ningún daño se causó por cuanto en su interior se carecía de cualquier tipo de mobiliario, suministro, y además la puerta estaba abierta, no habiéndose acreditado que ellos fueran los primeros en ocuparla y, por ende, el forzamiento de la cerradura. Reitera que no es cierto que ambos acusados hubieran comunicado a los agentes que ellos forzaron la cerradura (así lo hicieron constar al Juez Instructor, manifestando en su declaración que sólo pidieron quedarse a cambio de un alquiler social ante la imposibilidad de trasladarse al domicilio de sus familiares, pero precisamente y ante la negativa de la entidad bancaria titular dominical del inmueble, cejaron en su petición y abandonaron voluntariamente la vivienda). Por último, resalta que obra informe de la Jefatura Superior de Policía de Murcia informando al Juzgado de Instrucción n° 6 de Murcia que la vivienda a la fecha en que los agentes se personan (noviembre de 2014) se encuentra desalojada, lo que demostraría que los acusados la abandonaron en cuanto fueron requeridos para ello, sin causar mayor obstáculo a la toma de posesión de su titular.
Sobre el estado de necesidad, insiste el recurso que queda sobradamente acreditado sin necesidad de ninguna otra prueba documental por el solo hecho de que una pareja con un bebé de 9 meses tenga que recurrir a dormir en una vivienda absolutamente vacía, sin agua ni luz, ni un solo mueble en el que descansar o dormir, si no es porque se hallaban ante una absoluta necesidad de no pasar la noche en la calle.
Finalmente, invoca el principio de intervención mínima del Derecho penal, trascribiendo copiosa jurisprudencia.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar porque en definitiva lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción probatoria en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los del apelante. La testifical de referencia de los agentes acreditó el empleo de fuerza por los apelantes para forzar la cerradura y penetrar en la vivienda, según les dijeron aquéllos, no ofreciendo aquéllos una explicación alternativa. Además es cabal inferir del mismo hecho de la ocupación que la penetración en la vivienda fue rompiendo la cerradura por quienes estaban interesado en ello, la excusa de que hubo otras personas allí antes que lo hicieron es socorrida pero inverosímil, máxime cuando no se ha aportado el menor indicio de ello, ni siquiera el testimonio de los propios acusados, que se abstuvieron de acudir al plenario. La descrita forma de penetrar es también indicativa de su voluntad de permanencia.
Por último, no cabe acoger la eximente de estado de necesidad, ni completa ni incompleta, porque no se han probado por los recurrentes, a quien incumbía la carga procesal de hacerlo, las circunstancias que determinan su viabilidad. Su apreciación, conforme a la jurisprudencia que expone la sentencia a quo , requiere valorar las circunstancias concurrentes, especialmente la realidad de un conflicto entre distintos bienes jurídicos, que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone para evitar otro, si éste es realmente grave, real y actual; y, por último, lo que es esencial, su proporcionalidad y la ausencia más o menos (eximente o atenuante) efectiva de otro remedio humanamente aceptable. Nada de eso se ha aportado, no siendo bastante para deducir la eximente el solo hecho de la ocupación en la medida en que nada impide que pueda ser también materializada por personas que dispongan de medios y/o alternativas.
Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. El juicio de inferencia que contiene la sentencia a quo es cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
