Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 578/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1923/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 578/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100543
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13861
Núm. Roj: SAP M 13861/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0018047
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1923/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Juicio Rápido 321/2016
Apelante: D./Dña. Elsa
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER
Letrado D./Dña. Mª INMACULADA DIAZ GARCIA
Apelado: D./Dña. Anselmo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN
Letrado D./Dña. JOSE DANIEL CABRERA MARTIN
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSE MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 578/2017
En Madrid, a 18 de Octubre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 321/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles por un
delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Anselmo , representado por la Procuradora Dña. María
José Blanco Delgado y defendido por el Letrado D. José Daniel Cabrera Martín.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente, que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, en las diligencias previas nº 880/2015, dictó auto el día 29 de Mayo de 2016, por el que imponía al acusado, Anselmo , la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja, Elsa , así como a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.
SEGUNDO.- Dicho auto fue notificado al acusado y requerido personalmente del cumplimiento de la misma, previniéndole de las consecuencias legales en caso de incumplimiento, el mismo día.
TERCERO.- Con posterioridad, el día 13 de Junio de 2016, el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el juicio rápido nº 195/2016, dictó sentencia donde absolvía al acusado de los hechos objeto de acusación.
No obstante, en el fallo indicaba que se mantenían las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 29 de mayo de 2016 y hasta que la sentencia fuera firme.
CUARTO.- El día 21 de Julio de 2016 el acusado, Anselmo , envió un burofax a Elsa para solicitarle recoger sus efectos personales y el dispensador de glucosa, no obstante, no ha quedado acreditado que tuviera un dolo e intención de quebrantar la medida y desprestigiar lo que le manifestó su letrado, licenciado en derecho, y abogado en ejercicio, que la medida ya no estaba en vigor, al haber quedado absuelto del procedimiento por el que se le impuso la medida.
QUINTO.- El día 19 de Agosto de 2016, Anselmo mantuvo una conversación con Elsa a través de la aplicación de WhatsApp, no obstante, no concurre el dolo e intención de vulnerar el contenido de una resolución judicial, al pensar que la medida cautelar ya no estaba en vigor'.
Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Anselmo del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía siendo acusado en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eva Martín Beamonte, sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Anselmo y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada, suprimiendo del realto de los mismos la frase: 'y desprestigiar lo que le manifestó su letrado, licenciado en derecho, y abogado en ejercicio, que la medida ya no estaba en vigor' del párrafo
CUARTO.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Letrado doña María Inmaculada Díaz García, actuando en nombre y representación de Elsa , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 321/2016 con fecha 31 de octubre de 2016 .
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a las normas procesales de aplicación, ya que en la sentencia se absolvió al acusado, por entender la Juzgadora que no existía dolo por parte del mismo, al haber indicado que no había leído las escasas cuatro líneas del fallo de la sentencia, fallo que es tan claro que se lee sólo, sin que dichas manifestaciones, efectuadas en el plenario, coincidieran con las efectuadas en el Juzgado, vulnerando la resolución recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.
Consideraba que el acusado había incurrido en contradicciones, al indicar en un primer momento que había leído el fallo de la sentencia, pero no lo al relativo a la vigencia de las medidas, para indicar posteriormente que sólo se leyó el fallo y posteriormente que su Letrada le dijo que la medida cautelar ya no estaba en vigor, por lo cual entendía que debía haberse tomado declaración a la referida Letrado a fin de que corroborase o no sus manifestaciones.
Por todo ello, solicitaba la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, con retroacción de las actuaciones, y la toma de declaración de la Letrado doña Silvia y, en todo caso, que se dictase sentencia condenatoria contra el acusado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña María José Blanco Delgado, actuando en nombre y representación de Anselmo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Elsa , obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 132 y 133; el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles (Madrid) con fecha 29 de mayo de 2016 en las diligencias previas número 880/2016, obrante a los folios 9 a 12; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles en el juicio rápido número 195/2016 con fecha 13 de junio de 2016 , obrante a los folios 13 a 19; la declaración en sede judicial del acusado, obrante al folio 114; la diligencia de cotejo obrante al folio 134 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En la sentencia recurrida la Magistrado Juez a quo consideraba que, a la vista de la prueba practicada, había quedado acreditado que el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles con fecha 29 de mayo de 2016 fue notificado al acusado, que fue requerido personalmente para el cumplimiento del mismo con igual fecha, dictándose el día 13 de junio de 2016 en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles sentencia por la cual se absolvía al acusado, indicándose, no obstante, en el fallo de la misma que se mantenían las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 29 de mayo de 2016 hasta que la sentencia fuera firme.
Indicaba que el acusado, tras una conversación mantenida con su abogado, pensaba que la orden ya no estaba vigente y por eso le mandó a Elsa un burofax y posteriormente mantuvo con ella una conversación de WhatsApp, no habiendo quedado fehacientemente acreditado que el acusado tuviese realmente intención de quebrantar la medida y hacer caso omiso a la resolución judicial.
Señalaba que, a la vista de la sentencia absolutoria, era factible que el acusado considerase que la orden de protección ya no se encontraba en vigor.
En la sentencia recurrida se daba por hecho que el acusado consultó con su Letrado la vigencia de la orden de protección, extremo que, no obstante, pudiendo tratarse de una mera manifestación del acusado en el uso de su legítimo derecho de defensa, este Tribunal no considera acreditado.
No obstante, es perfectamente creíble que el acusado, tras la lectura del fallo absolutorio de la sentencia, considerase que la orden la de protección ya no se mantenía en vigor, con lo cual no habría quedado acreditada la concurrencia del dolo que el tipo penal exige.
En el supuesto de autos no ha concurrido ninguna irregularidad procesal ni vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente que pueda justificar la declaración de nulidad de actuaciones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 288 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por otra parte, tampoco procede la toma de declaración de la Letrado del acusado en este momento procesal ni era procedente la misma en el acto del juicio oral, habida cuenta de que no fue citada como testigo al acto que se celebró en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles con fecha 31 de octubre de 2016 , Finalmente, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elsa contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 321/2016 con fecha 31 de octubre de 2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

