Sentencia Penal Nº 578/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 578/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 936/2016 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 578/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100520

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12390

Núm. Roj: SAP M 12390:2017


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.:28.079.43.1-2015/0202600

Procedimiento Abreviado 936/2016

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 3366/2015

S E N T E N C I A Nº 578/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 29 de septiembre de 2017

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 936/2016, por delitos de lesiones, tenencia ilícita de armas, riña tumultuaria, organización criminal, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguida por el trámite del procedimiento abreviado, contra los acusados: Alfredo nacido el NUM000 de 1996, hijo de Bienvenido y de Natalia , natural de Bani(Republica Dominicana), con D.N.I NUM001 , vecino de Madrid, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª María Leocadia García Cornejo y defendido por el Letrado D. Ricardo Velásquez Andrade; Juan Manuel nacido el NUM002 de 1956, hijo de Alvaro y de Remedios , natural de Madrid, con D.N.I nº NUM003 , vecino de Madrid, de solvencia no determinada, sin anteceden-tes penales, y en libertad provisional por esta, representado por la Procuradora Dª Gema Carmen De Luis Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Lledó; Conrado nacido el NUM004 de 1994, hijo de Eusebio y de Adoracion , natural de La Vega (Republica Dominicana), con D.N.I nº NUM005 , vecino de Madrid, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta, representado por el Procurador D. Luis Gómez López Linares y defendido por la Letrada Dª. Cristina Quero Cano; Isidro nacido el NUM006 de 1995, hijo de Mario y de Elisa , natural de Barahona (Republica Dominicana), con N.I.E nº NUM007 , vecino de Madrid, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta, representado por el Procurador D. Pablo Blanco Rivas y defendido por la Letrada Dª. Elena Cruz Nora; Serafin nacido el NUM008 de 1996, hijo de Ángel Daniel y de Rosario , natural de Cuenca Azuay (Ecuador), con D.N.I nº NUM009 vecino de Madrid, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta, representado por la Procuradora Dª.María Luisa Maestre Gómez y defendido por el Letrado D. Jerónimo Jiménez Lafuente; Ceferino nacido el NUM010 de 1997, hijo de Erasmo y de Bibiana , natural de Santo Domingo (República Dominicana) con D.N.I nº NUM011 vecino de Madrid, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta, representado por la Procuradora Dª. Guadalupe Moriana Sevillano y defendido por la Letrada Dª. Irma Muñoz Cascante; Julián nacido el NUM012 de 1995, hijo de Nemesio y de Fidela , natural de Republica Dominicana, con D.N.I NUM013 , vecino de Madrid, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta desde el 15 de octubre de 2015, representado por la Procuradora Dª. Cristina Herguedas Pastor y defendido por el Letrado D. Jaime Benito Hernández; Adrian nacido el NUM014 de 1990, hijo de Bernardino y de Begoña , natural de Republica Dominicana, con N.I.E nº NUM015 , vecino de Madrid, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 9 de mayo de 2016, representado por la Procuradora Dª. Paula De Diego Juliana y defendido por el Letrado D.Cesar Wilber Maldonado Quispe. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2017, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito de lesiones en riña tumultuaria previsto y penado en el artículo 154 del Código Penal ; b) un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 Código Penal en relación con los artículos 146.1 y 2 del Reglamento de armas; c) un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal ; d) un delito de organización criminal de los artículos 570bis1 penúltimo inciso y 570 quater 1 y 2 del Código Penal ; e) un delito de organización criminal de los artículos 570bis1 primer inciso y 570 quater 1 y 2 del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable en concepto de autores: 1º) por el delito de riña tumultuaria a los acusados Alfredo , Juan Manuel , Conrado , Isidro , Serafin , Ceferino , Julián y Adrian ; 2º) Por el delito de tenencia ilícita de armas al acusado Julián ; 3º Por el delito de lesiones al acusado Julián ; 4º por el delito de organización criminal del articulo570bis1 penúltimo inciso a los acusados Alfredo , Juan Manuel , Conrado , Isidro , Serafin , Ceferino y Julián ;5º por el delito de organización criminal del articulo570bis1 primer inciso al acusado Adrian . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se les impusiera las siguientes penas: a Julián nueve meses de prisión por el delito de riña tumultuaria;un año de prisiónpor el delito de tenencia ilícita de armas, ydos años de prisiónpor el delito de lesiones; a Ceferino lade nueve meses multa, con cuota diaria de 3 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria por el delito de riña tumultuaria, y la dedos años de prisiónpor el delito de organización criminal; a Adrian la deun año de prisiónpor el delito de riña tumultuaria, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la deseis años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y también la inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos durante un tiempo superior a 10 años al de duración de la pena, por el delito de organización criminal, así mismo interesa la disolución de la organización de los Trinitarios; a Alfredo , Juan Manuel , Conrado , Isidro , Serafin , la de la deun año de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito de riña tumultuaria, y la deseis años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y también la inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos durante un tiempo superior a 10 años al de duración de la pena, por el delito de organización criminal, así mismo interesa la disolución de la organización de los Trinitarios.

Por vía de responsabilidad civil solicitó que los acusados Alfredo , Juan Manuel , Conrado , Isidro , Serafin , Ceferino , Julián y Adrian indemnicen conjunta y solidariamente a: Armando en 100 euros por cada uno de los dos día de curación con impedimento laboral, en 50 euros por los días de sanidad sin impedimento y en 1000 euros por secuelas; y a Constancio en 100 euros por cada uno de los 20 día de curación con impedimento laboral, y en 1.000 euro por cada uno de los punto de secuela.

SEGUNDO.- Las Defensas de los acusados Julián y Ceferino , en igual trámite, se adhirieron en un todo a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Las Defensas de los acusados Alfredo , Juan Manuel , Conrado , Isidro , Serafin , y Adrian , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.


Ha quedado debidamente probado que sobre las 22.20 horas del día 15 de mayo de 2015 los acusados Julián , Ceferino , Alfredo , Juan Manuel , Conrado , Isidro , Serafin , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Adrian ,mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia y lesiones en sentencia de 18 de octubre de 2011, puestos de común acuerdo y en unión de otras personas no determinadas quedaron en la estación del metropolitano de Usera, de Madrid, portando armas blancas y cinturones, y donde tras dejar pasar varios convoyes, esperaron a que hiciera entrada en la estación el tren en que viajaban Armando , Constancio y Luis Francisco , y una vez se abrieron las puertas del vagón, empleando los armas y cinturones, Adrian y otros se situaron junto a las puertas de acceso al convoy, impidiendo la salida de los citados, y al tiempo accedían a su interior Julián , portando un machete de 33Â?5 cm.- y 21 cm.- de hoja, junto con otros de los concertados, que también portaban cuchillos y cinturones, arrinconando y atacando a Armando , Constancio , y a Luis Francisco , ocasionando Julián a Armando dos heridas incisas en cuero cabelludo, erosión lineal abdominal umbilical y herida profunda en región tenar de mano izquierda, que curaron a los 14 días, 2 de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad de la aplicación de puntos de sutura, quedándole como secuela cicatriz en región tenar; y con el machete Julián asestó hasta seis machetazos a Constancio causándole una herida en el antebrazo que curaron a los 20 días de incapacidad y precisando para su sanidad de la aplicación de puntos de sutura, quedando como secuelas cicatrices.

Al tiempo de los hechos el acusado Adrian pertenecía a la banda latina denominada Trinitarios, ostentando el cargo de máximo jefe de todos los capítulos de la Comunidad de Madrid, o SUPREMA.

No ha quedado debidamente probado que los acusados Ceferino , Alfredo , Juan Manuel , Conrado , Isidro , Serafin ,sean miembros de la banda latina denominada Trinitarios


Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que ha de resolverse es la excepción de cosa juzgada alegada por la defensa de Adrian , pues a su entender ya ha sido enjuiciado y condenado por estos hechos en sentencia de la Sección Segunda de Esta Audiencia provincial de Madrid en sentencia de 19 de mayo de 2016 en autos de Procedimiento Abreviado nº1166/2015.

Leídos los hechos probados de la alegada sentencia de la sección segunda de esta Audiencia Provincial se comprueba como los hechos objetos del procedimiento se contraen a los años 2011 y 2012, declarando como probado que en esas fechas Adrian era miembro activo de la banda 'los Trinitarios'. Sin embargo los hechos objetos del presente procedimiento son distintos y se contraen al 15 de mayo de 2015, fecha en la que se atribuye a Adrian la condición de ostentar el cargo de máximo jefe de todos los capítulos de la Comunidad de Madrid, o SUPREMA. En consecuencia siendo los hechos distintos no existe cosa juzgada.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones previsto y penado en los artículos 148-1 º y 147-1º del Código Penal y cometidos sobre las personas de Armando y de Constancio . Al concurrir en ambos casos todos y cada uno de los elementos del tipo del injusto: 1) Una acción consistente en causar por cualquier medio o procedimiento cualquier perturbación en la salud física o mental de una persona o en su integridad corporal; ; 2) Concurrencia de un ánimo específico de menoscabar dicha integridad, no siendo preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico; 3) Que para su completa y definitiva sanación, dichas lesiones requieran objetivamente tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, criterio éste que distingue el delito de la falta; 4) que tales lesiones sean causadas por un arma blanca o instrumento peligroso.

Recordando la sentencia del Tribunal Supremo nº 2088/2001 de 7 de noviembre , que debe entenderse por tratamiento médico a los efectos del artículo 147 C.P toda actividad posterior a la primera asistencia, tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico', pudiendo consistir el mismo en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias, ejercicios de rehabilitación, observancia de reposo, etc.; debiendo quedar al margen de este concepto, en cualquier caso, el simple diagnóstico o la pura presunción médica. Todo ello, con independencia de que, de facto, el lesionado observe, o no, las prescripciones médicas; basta que éstas sean objetivamente precisas, sin que, por lo demás, pueda negarse la posibilidad de que en la primera intervención o asistencia médica se imponga un tratamiento médico o incluso quirúrgico encaminados a la curación de las lesiones, por lo que no puede afirmarse categóricamente que primera asistencia y tratamiento médico constituyan expresiones contrapuestas en cualquier caso (v. ss. de 1º de julio de 1992, 6 de febrero de 1993, 14 de julio de 1994, 12 de diciembre de 1996, 3 de junio de 1997, 26 de mayo de 1998 y 1º de diciembre de 2000, entre otras). Siendo continua la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias nº 539/2004, de 28 de abril ; nº 806/2001, de 11 de mayo ..etc), que establece que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre.

Elementos del tipo que en el caso enjuiciado quedan plenamente probados de: las declaraciones que en el acto de la vista proporcionan los dos lesionados: Armando y Constancio , así como su acompañante Luis Francisco , que son concordes y concluyentes al referir como al detenerse el metro en la estación de Usera son atacados por un grupo de unos 20 o 25 individuos que portan machetes, otras armas blancas y correas, y mientras una parte los atacantes permanecen en las puertas del convoy impidiéndoles la huida, los otros acceden a su interior golpeándoles y causando con un machete las lesiones que sufren Armando y Constancio . Declaraciones de estos testigos que se ven ratificadas con el visionado que se realiza en el plenario de las grabaciones de las cámaras de seguridad del metropolitano correspondientes al día y hora de los hechos, a través de las cuales, sin que pueda identificarse los rasgos físicos de las personas intervinientes, se aprecia claramente cómo se va congregando en el interior del andén de la estación un grupo cada vez más numeroso de personas que dejan pasar varios trenes sin subir a ellos, y cuando llega un nuevo convoy se produce una ataque masivo de los congregados, portando armas blancas, sobre unas personas que se encuentran en el interior del vagón. Así como por la declaración de los acusados Ceferino y Julián que reconocen haber participado la trifulca existente dentro del vagón y como atacan a los lesionados y a su acompañante, reconociendo Julián que lo hace valiéndose de un machete que portaba y que cree que con el golpeo a una de las víctimas, si bien en su legítimo derecho de defensa aducen actuar para defenderse de un ataque previo de los lesionados, lo que no se corresponde con las grabaciones visionadas.

Igualmente constan los parte médicos de asistencia emitidos el mismo día de los hechos, al poco tiempo de acaecer los mismos, por el SAMUR (folio nº153 de las actuaciones) y en el hospital Universitario 12 de Octubre (folio nº 152 de las actuaciones) referidos a Constancio en el que se hace constar como es asistido de lesiones causadas por arma blanca que precisan puntos de sutura para su sanidad; y por el Hospital 12 de Octubre (folio nº14 de las actuaciones) referido a Armando en el que se hace constar como es asistido de heridas por arma blanca que precisan de sutura para su curación, así como de paracetamol y amoxicilina. Así mismo obran el informes emitido por el Médico Forense el 20/7/2015(unido al folio nº598 de las actuaciones) que indica como Armando sufrió dos heridas incisas en cuero cabelludo, erosión lineal abdominal umbilical y herida profunda en región tenar de mano izquierda, que curaron a los 14 días, 2 de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad de la aplicación de puntos de sutura, quedándole como secuela cicatriz en región tenar; Asi como los emitidos por el Médico Forense el 2 /7/2015 (folios nº 602 y 603 de las actuaciones) y el 21/10/2015 (unido al folio nº739 de las actuaciones) que refieren como Constancio sufrió una herida en el antebrazo izquierdo de 8 cm, y otra en hemicara izquierda que curaron a los 20 días de incapacidad y precisando para su sanidad de la aplicación de puntos de sutura, quedando como secuelas cicatrices. Estos informes forenses no son impugnados por las defensas

TERCERO.- Los hechos declarados probados son así mismo constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 Código Penal . Lo que queda plenamente probado del Informe pericial del machete emitido por la Policía Científica (folio nº810 de las actuaciones) en el que expresamente se refiere que el machete examinado tiene un tamaño de 33Â?5 cm.- y 21 cm.- de hoja; así como por las declaraciones: del testigo Armando que es tajante al referir que el arma con la que le golpean es un machete, no un cuchillo grande; del testigo Constancio que igualmente refiere que la agresión es con un machete; del acusado Ceferino que reconoce participar en la riña y ver una catana o machete; y de las declaraciones del acusado Julián que reconoce sacar el machete y atacar con él a las víctimas. Además el Tribunal, a la vista del visionado en juicio de la grabación de los hechos aportada, comprueba como la agresión a los lesionados tiene lugar con un arma blanca de grandes dimensiones.

Si bien es cierto como pone de manifiesto el referido informe pericial que el machete indicado según el artículo nº3 del Reglamento de armas no constituye técnicamente ninguno de los tipos de armas blancas prohíbidas que recoge dicho Reglamento( puñal del artº4.1, navaja automática del artº4.1.f, navaja con hoja mayor de 11cm del artº53, arma blanca que forme parte de armamento militar del artº5.3). Tampoco puede obviarse que el artículo 146 del Reglamento de Armas , en su punto 1 recoge la prohibición de portar, exhibir y usar fuera del domicilio este tipo de armas blancas , y en su punto 2 se dispone que se debe estimar en general como ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión , concentración recreo o esparcimiento. Por tanto este tipo de armas se puede considerar como instrumento especialmente peligroso para la integridad física de las personas, por tratarse de un arma blanca con capacidad lesiva incuestionable, en cuyo caso si puede calificarse como arma prohibida del artº4.1.h del Reglamento de armas

Resultando incuestionable que, en el supuesto aquí enjuiciado, se trata de un arma blanca prohibida susceptible de causar graves daños y que se hizo uso de ella, en un lugar público de gran afluencia de personas-como es el metropolitano madrileño y en una fecha tan señalada como es la fiesta de san Isidro-, y en circunstancias tales que se puso en concreto peligro, no sólo la seguridad pública sino también la individual de las personas agredidas, lo que implica un plus de peligrosidad que necesariamente ha de llevar a encuadrarla como arma prohibida en el apartado h del artículo 4 del Reglamento de armas.

A este respecto enseña la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 26/2001, de 22 de enero . 'Como señala la sentencia recurrida, el Código Penal vigente, en su artículo 563 , da una nueva configuración al delito de tenencia ilícita de armas, incluyendo un nuevo tipo penal referente a latenencia de «armasprohibidas».Sin perjuicio de momento, de cuál sea el bien jurídico protegido, lo cierto es que se construye una norma penal en blanco que es necesario llenar, acudiendo al Reglamento de Armas de 29 Ene. 1993 que, en su artículo 4 , contiene un amplio catálogo de armas que considera prohibidas. En sus letras de la a) a la h) se hace una larga referencia a diversas armas de fuego que por sus especiales características y morfología se deben considerar prohibidas, y añade entre otras, los bastones estoques, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Asimismo se considerarán puñales las armasblancasde hoja menor de 11 cm, de dos filos y puntiagudas. Dentro de la abundante lista de armas prohibidas, se incluyen alguna, como las escopetas y pistolas de aire comprimido y los tiragomas y cerbatanas perfeccionados, terminando con una cláusula general que integra a cualesquiera otros instrumentos, especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. La inclusión de una tan amplia variedad de armas denominadasblancas, exige una necesaria cautela a la hora de integrar el tipo penal, para no desbordar las previsiones del legislador y extender, de una manera automática, el tipo penal a conductas que son usuales socialmente y que es dudoso que merezcan, sin más, un reproche penal, superior incluso a la tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, lo cual nos situaría directamente ante una vulneración del principio de proporcionalidad.

Ante la constatación de la infracción de esta exigencia constitucional, no es obligado acudir al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, si puede ser convenientemente suplida por una lectura e interpretación constitucional del tipo penal que estamos examinando.

4. La propia norma de referencia, es decir, el Reglamento de Armas citado, nos da pie para llegar a una conclusión, que elimine cualquier vestigio de inconstitucionalidad, a través de la infracción del principio de proporcionalidad.

El Reglamento, al graduar la respuesta sancionadora a las conductas que incluye en su texto, nos dice en el artículo 155 que se considera, como infracción muy grave, el «uso de armas de fuego prohibidas» con lo que, de una manera expresa y taxativa, excluye de la sanción administrativa y de la consideración de infracción muy grave el uso de otras armas prohibidas que no sean de fuego, entre las que se encuentran, como es lógico, las armasblancasde las características de la que es objeto de este recurso (machete de 23 cm de hoja).

La conclusión más lógica y adecuada a los principios informadores del derecho penal, nos lleva a la conclusión de que, por un lado no se puede establecer una desproporción tan acentuada, como la que se desprendería de una lectura literal y rígida del precepto del artículo 563 comparado con el artículo 564, y, por otro, que la mera tenencia, sin otras connotaciones, de armasblancasde uso común en los hábitos sociales y en determinadas actividades lícitas, no puede ser considerado, sin más, como constitutivo de un tipo delictivo.Creemos que es necesario un plus de peligrosidad, como el que se derivaría de su uso en circunstancias tales que pusieran en concreto peligro, no sólo la seguridad pública sino también la individual de la persona agredida.'

CUARTO.- Los hechos declarados probados no pueden calificarse como constitutivos de un delito de riña tumultuaria del artículo 154 del Código Penal , pues éste se trata de delito de peligro que no exige la causación de lesión alguna, bastando para su nacimiento la participación en una riña tumultuaria portando armas o instrumentos peligrosos para la vida o integridad de las personas. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 86/2001 de 31 enero este artículo 154, dentro del título de las lesiones, configura un particular tipo de delito, heredero de los arts. 408 y 424 CP derogado en su redacción anterior a laL.O. 3/1989, de 21 junio, referidos respectivamente a los delitos de homicidio y lesiones graves causados en riña tumultuaria. Tales artículos fueron derogados por la mencionadaL.O. 3/1989que en su lugar introdujo uno diferente que ocupó el lugar del 424 y que, en cuanto a la definición del delito, fue prácticamente repetido en el art. 154 CP actual, que configura un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes: 1.º Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. 2.º Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quien fue el agresor de cada cual. 3.º Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.

Estos requisitos no aparecen en los hechos probados pues no se está ante dos grupos recíprocamente enfrentados, ni existe un acometimiento confuso. Muy al contrario, como se ha dicho en el fundamento segundo, hay un grupo formado por más de 20 personas, que de forma premeditada, concertada y con claro repartos de papeles acometen de forma súbita a tres viajeros concretos del metro con el objetivo común de causarles lesiones con las armas blancas e instrumentos que portan, como de hecho se las causan a dos de los atacados.

Es decir todos los individuos del grupo agresor cometen en concepto de coautores los dos delitos de lesiones con arma blanca de los artículos 147.1 y 148.1, a que se refiere el fundamento segundo de esta resolución, con independencia de que individuo concreto del grupo agresor fuera el que en concreto apuñala a los lesionados.

Así recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 529/2005 de 27 de abril ,que según se desprende del artículo 28 del Código Penal , son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Decía en la STS núm. 251/2004, de 26 de febrero , que 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal'. Y se añadía que 'su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La doctrina del Tribunal Supremo en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998 , 14 de abril de 1999, núm. 573/1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000 , 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución'.

QUINTO- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis del Código Penal

Así ha de partirse del hecho objetivo de que la banda latina denominada los Trinitarios ha sido declarada como organización criminal encuadrada dentro del indicado artículo 570 bis Cp Por la sentencia de la sección novena de la Audiencia de Barcelona de 2 de abril de 2013 confirmada íntegramente por las sentencia del Tribunal Supremo nº337/2014, de 16 Abril , y en la que se declararon probados, se declararon probados los siguientesHechos:' PRIMERO. La 'sociedad secreta la Trinitaria' se fundo en 1987 en una prisión de Nueva York (EUA) por el dominicano Jose Carlos ' Chiquito ' con la finalidad de aglutinar todos los internos de dicho origen para hacer frente a otros colectivos similares tales como Dominican Don't Play, Bloods o Latin Kinas. En España se fundo en 2001 en la prisión de Alcalá Meco, (Alcalá de Henares), y a partir de 2007 se tuvo conocimiento de su expansión en Lleida, y Barcelona, y esta formada actualmente por un grupo al manos de 100 personas.

SEGUNDO.-Los Trinitarios tienen una normativa interna de uso restringido a los líderes relevantes, en la que se recoge la historia, la organización y oraciones, así como un conjunto de normas que deben ser conocidas y obedecidas ciegamente. El desconocimiento, desacato o disidencia están sancionados con castigos físicos de distinta índole, que van desde 'segundos de bendiciones' (reprensión que consiste en que dos miembros golpean los hombros del castigado mientras este debe permanecer inmóvil), los 'tablazos' (infligir golpes con un bastón o tabla maciza en las nalgas y espalda), y en casos mas graves (disidencia), se 'hacer la X ' consistente en marcar una X de dimensiones mas o menos grande, con una arma blanca). En todos los casos la finalidad es de que el sancionado 'se acuerde de sus hermanitos', buscar con ello el escarmiento y la cohesión grupal bajo la conminación a sufrir una agresión mayor, y en el último caso para dejar una marca visible y permanente de su conducta. Estos castigos pueden llegar hasta causar la muerte a quien es considerado traidor.

TERCERO. El colectivo Trinitarios, está estructurado de forma jerárquica y piramidal, con distribución de tareas y responsabilidades y una correlación de aportaciones económicas periódicas o cuotas que constituyen la principal fuente de financiación conocida.

La actividades habituales además de la coerción a los miembros del grupo mediante el empleo de los castigos, 'bendiciones', 'tablazos', 'marcar con la X' o la muerte, son los robos violentos, el trafico de estupefacientes y las 'cacerías' o 'caídas' consistente en la agresión planificada a otros grupos, sea por represalia por ataques precedentes sea con el fin de lograr el dominio territorial, siendo una de sus metas establecerse en el territorio, parques públicos o plazas, o instalaciones deportivas.

Poniendo de manifiesto la referida sentencia nº337/2014 del Tribunal Supremo , en su fundamento jurídico cuarto 'Las notas características que podrían servir para delimitar el concepto de organización criminal tipificado por el legislador en laLO 5/2010,de 22 de junio, son las siguientes:

a) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más. Se trata, por tanto, de un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización.

b) La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros de los miembros que ejercen la jefatura, y la definición y reparto de funciones entre sus miembros. Debe contar, pues, con la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica.

En cambio no se exige como requisito, ni un acto fundacional, ni una organización muy compleja, ni la adopción de una determinada forma jurídica, ni que se mueva en un amplio espacio geográfico, ni la existencia de conexiones internacionales.

c) Una consistencia o permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio, y

d) El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una 'voluntad colectiva', superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( STS 745/2008, de 25 de noviembre , 41/2009, de 20 de enero , 239/2012, 23 de marzo y 309/2013, de 1 de abril ).

Y ciertamente, entre las novedades, introducidas por la reforma operada en el CP por la LO.5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el T. XXII del L. II, que comprende los arts .570 bis , 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica 'De las organizaciones y grupos criminales', y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente 'todas las formas de criminalidad organizada', y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal. Así, deben citarse la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el 'Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada', que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE,de 29 de abril que aprueba , en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Trasnacional de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España el día 13 de diciembre de 2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003. E igualmente la decisión marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

Así, el fenómeno, verdaderamente preocupante, de las 'maras' y su implantación más allá de sus países de origen, es referido en la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2011 que, citando entre otras organizaciones expresamente a LosTrinitarios, señala: ' En esta materia merece también especial atención el fenómeno criminal de las bandas juveniles latinas ('Latin King', 'Ñetas', 'Dominicans don't Play', 'Forty Two', 'Trinitarios', 'Bling bling'...) cuya estructura y actuación se encuadra en parámetros muy característicos .'

3.La existencia en el caso que nos ocupa de la organización o 'mara' de 'losTrinitarios' está fuera de toda duda. Todos los acusados y la víctima, en sus declaraciones, han venido a reconocer la existencia del grupo, la existencia de rivalidad con otras maras que califican de rivales, la disidencia de la víctima y la necesidad de aplicarle por normas internas el castigo.

Las referidas notas concurren en el caso presente a través de prueba consistente en las declaraciones de los agentes policiales especializados en la investigación de estos grupos y que llevaron la investigación sobre éste en concreto, las declaraciones de la víctima y de los propios acusados pues los cuatro autores materiales del castigo al disidente, que son Emilio , Mantecas , Canoso y el no recurrente Limpiabotas , han reconocido la aplicación de dicho castigo.

Se ha acreditado la integración de todos ellos en la banda, la existencia de una jerarquización que se explica minuciosamente, en el factum de la sentencia al folio 6, el papel y posición de cada penado en tal organigrama y sus funciones, la implantación de códigos, reglas de conducta, vestimenta y signos identificativos, la disciplina y castigo ante su inobservancia, las periódicas reuniones (dándose cuenta en la sentencia de la masiva celebrada en Badalona así como de la programación de dos reuniones semanales de obligada asistencia), la existencia de cuotas, modos de reclutamiento. Y la sentencia explica pormenorizadamente la posición de cada uno de los acusados en dicha estructura y sus diferentes roles (los soldados, los guerreros, el disciplina, el tesorero, el primer cabeza, el cabeza de paz, el bandera, etc).

Y la sentencia de instancia en diversos pasajes del FJ tercero -fº 18 a 25-precisa que: 'En el caso que tratamos es indudable la existencia de la organización que tenia una estructura de orden territorial en extensión, totalmente jerarquizada con los primeros cabezas, segundas y terceras, al frente de cada grupo o 'bloque' en el que se integran el 'disciplina' los 'guerreros' y los 'soldados', por encima de ellos el 'bandera' con mando en la ciudad como se ha explicado y el 'suprema' cuya capacidad de decisión abarca mas territorio. De manera que las acciones cometidas estaban ya diseñadas previamente desde la cúpula para castigar a uno de sus miembros, implicando en este caso a personas 'soldados' de diferentes bloques lo cual implicaba que había una participación en la decisión a nivel superior. Es decir ' Raton ' y los mandos de cada bloque cuyos soldados y disciplina participaron, estaban al corriente de lo que se había planeado, dieron 'autorización' y ordenaron la intervención. Ello se corrobora también con la declaración de la víctima que después de los hechos fue de nuevo amenazado por el bandera ' Raton ' por haber denunciado ante la Policía.

La Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia nº 97/2016, de 1 Marzo ,recuerda que a la banda latina delos Trinitarios fue declarada organización criminal por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencia número 337/2014 , Recurso de Casación número 10672) está estructurada de forma jerárquica y piramidal, con distribución de tareas y responsabilidades y una correlación de aportaciones económicas periódicas o cuotas que constituyen la principal fuente de financiación conocida.

Su indumentaria, similar a la de miembros de otras bandas latinas, suele ser de estilo hip-hop o rapero, portando pañuelos y gorras de béisbol, en colores blanco y verde, siendo el verde claro el color fundamental para mostrar la pertenencia a 'Trinitarios'. Su lema es: 'Dios, Patria y Libertad' y el saludo entre los miembros del grupo se realiza empleando el lema 'Amor de Patria', cruzando el dedo pulgar sobre el índice, representando así la cruz de la bandera de la República Dominicana, extendiendo los otros tres dedos que vienen a representar 'Dios, Patria y Libertad'. Para marcar su territorio emplean el graffiti '3N1', siendo el número 3 el sustituto de la sílaba TRI y las letras Nl la continuación de la palabra. Asimismo emplean también el grafismo 'N13', invirtiendo el orden con el objeto de pasar inadvertido a personas ajenas al entorno de las bandas, y 'ADG', cuyo significado es 'amor de graffiti', utilizado por los miembros de la banda por su afición al graffiti. Los collares, a los que denominan 'Coronas', están formados por 844 piezas, denominadas 'Cucas', siendo común el uso de rosarios.

En consecuencia encontrándose ya declarada por sentencias firmes la ilegalidad de la banda de los Trinitarios la cuestión a debatir es la de si los acusados al tiempo de los hechos eran miembros activos de dicha organización y si Adrian era el Suprema de la misma, como les imputa el Ministerio Fiscal. Lo que será de resuelto más delante al analizar la autoría de los delitos

SEXTO.- De los indicados delitos de lesiones y de la tenencia ilícita de armas es criminalmente responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Julián , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución. Si bien en aplicación del principio acusatorio únicamente puede ser condenado por un delito de lesiones y no por dos, pues la Acusación Pública única personada en juicio, únicamente tipifica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones

Así queda plenamente probado de las declaraciones que en el acto de la vista vierte el propio acusado Julián reconociendo su participación en los hechos, portando el machete y agrediendo con él a los lesionados. Lo que igualmente se ve plenamente probado de las declaraciones vertidas en juicio por los testigos presenciales: Constancio ratifica el reconocimiento que de Julián realiza en rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado instructor el 10 de septiembre de 2015 (unida al folio nº780 de las actuaciones); Luis Francisco ratifica el reconocimiento que de su persona realiza en rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado instructor el 10 de septiembre de 2015 (unida al folio nº782 de las actuaciones); y Armando ratifica el reconocimiento que de su persona realiza en rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado instructor el 10 de septiembre de 2015 (unida al folio nº781 de las actuaciones).

Igualmente queda plenamente probada de las declaraciones de los indicados testigos en el acto del plenario, la participación del resto de los acusados como componentes del grupo atacante en la agresión de que son objeto, ratificando tajantemente los reconocimientos en rueda realizados en el Juzgado Instructor. Así Armando ratifica los reconocimientos realizados en el Juzgado de Instrucción como integrantes del grupo agresor de: Isidro (folio nº526), Serafin ( folio n527), de quien dice le impidió salir del vagón al tiempo del ataque, Juan Manuel (folio nº535) que entra en el vagón golpeando e impidiendo que los atacados lo abandonaran. Ceferino (folio 541) del que dice golpea con un cinturón y les impide la salida, Adrian (folio nº445) del que dice se encontraba fuera del tren con correas impidiéndoles la salida. Por su parte el testigo Luis Francisco reconoce a: Isidro (folio nº526), que lo vio al abrirse la puerta del vagón, a Juan Manuel (folio nº534) que era de los primeros y le conocía con anterioridad, Ceferino (folio nº540) al que ve al principio de la pelea. Por su parte el testigo Constancio reconoce a: Alfredo (folio nº522), Isidro (folio nº524), Serafin ( folio n529) llevaba un machete, Conrado (folio nº532) estaba en el andén y no les dejaba salir, Juan Manuel (folio nº533) le ve al principio de la reyerta, Ceferino (folio nº540).

Estos testigos merecen plena credibilidad al tribunal pues no existe constancia, ni siquiera se alega por los acusados, que pudieran tener algún sentimiento de animadversión hacía sus personas que pudiera llevarle a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. En este sentido ha de recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

Máxime cuando Juan Manuel reconoce estar con Ceferino , en el andén de la estación al tiempo de los hechos y haber intervenido en la trifulca y cuando menos haber empujado a los agredidos al abrirse las puertas del metro; y cuando Ceferino también reconoce su participación en la riña, propinando dos puñetazos mientras Juan Manuel propinaba un puñetazo. Habiendo quedado registrado el abono de transporte de Alfredo en los accesos de la estación del metro de Usera, lo que ratifica el reconocimiento que de su persona realiza el testigo Constancio . Testigo de cargo que no se ve desvirtuado por la testigo Caridad , que dice ser amiga de Alfredo , y que de forma sorpresiva accede a la causa más de dos años después de acaecer los hechos a los solos efectos de manifestar que la novia de Alfredo a veces usaba el abono de transporte de éste; ni por el testigo Inocencio que se reconoce amigo de Alfredo y por ende tiene un interés en la densa de su amigo, y que tampoco da una explicación convincente a la aparición del abono trasporte de Alfredo en la estación de Usera al tiempo de los hechos .

En todo caso ha de reiterarse que en esta sentencia no se condena los indicados por el delito de lesiones, en tanto no son acusados por este delito de lesiones por el Ministerio Fiscal y ser de aplicación el principio acusatorio que rige el proceso penal.

SEPTIMO.- Del delito de pertenencia a organización criminal del articulo570bis1 primer inciso es criminalmente responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Adrian , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

Así queda plenamente probado de las declaraciones del agente de Policía NUM016 quien en el acto de la vista que con ocasión de una detención del indicado Adrian realizada en el año 2014, al retirarles sus pertenencias antes de su entrada en calabozos, pudo ver como portaba un rosario blanco largo, que no era un rosario católico, sino un símbolo que representaba su grado en la banda.

Igualmente esta plenamente probado del acta del registro practicado el 19 de febrero de 2016 en el piso NUM017 la CALLE000 NUM018 (folio nº1217 y 1218 de las actuaciones), con ocasión de la detención de Adrian , se encuentra en la habitación de Adrian , entre otros efectos, un collar de colores rojo, azul, blanco y verde, y siete folios conteniendo las normas de los trinitarios.

De de las declaraciones que en el plenario vierte el agente de policía nº NUM019 como se interviene en la habitación que ocupaba Adrian un collar de grandes dimensiones con los colores rojo azul , blanco y verde que se encontraba colgado en la pared, así como la documentación de la banda, con las normas de la banda, acceso, respeto, oraciones. Que el collar era muy grande que posiblemente llegaba hasta la cintura. Que sabe que la habitación era la de Adrian pues lo sorprendieron en su interior durmiendo en la Cama. Que un collar tan grande no puede estar en poder de cualquier trinitario, y las normas de la organización no pueden estar en poder de cualquier soldado.

En los mismos términos declara en juicio el agente de policía NUM020 que en el plenario refiere que participa en la entrada y registro practicado en la CALLE000 , donde es detenido Adrian , interviniendo la documentación de la banda y el collar grande de unos 70 cm, con las cuentas rojo blanco, azul y verde que son los colores de de la banda de los trinitarios. Que la documentación intervenida solo la tiene el jefe de la suprema o del combo; que el collar es como una corona que solo lleva el jefe de la banda, no puede estar en poder de otro trinitario, solo puede estar en poder de la suprema, se lo tiene que ganar. En la habitación estaba durmiendo Adrian , él solo, los demás estaban durmiendo en el salón, y una pareja en otra habitación.

Testigos que merecen plena credibilidad al tribunal, por lo ya dicho anteriormente de no constar que tengan ningún sentimiento de animadversión hacia Adrian que pueda llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle.

Así de la prueba practicada se comprueba el ascenso meteórico de Adrian en la banda de los trinitarios e la que era mero soldado en el años 2012, hecho por el que fue enjuiciado y condenado por la sección segunda de esta Audiencia en sentencia, ostentando ya cargo de jefatura en el año 2014 cuando es sorprendido con el collar blanco hasta llegar a la Suprema que constata lo encontrado al tiempo de su detención. En consecuencia al tiempo de los hechos enjuiciados ya ostentaba cargo de jefatura dentro de la banda

OCTAVO.- No existe prueba bastante de que sean miembros de los Trinitarios los acusados Ceferino , Alfredo , Juan Manuel , Conrado , Isidro , Serafin .

Así se practica en juicio una ingente prueba testifical de agentes de policía que nada conocen de los hechos enjuiciados y que se limitan a declarar sobre atestados ajenos a esta causa en los que al parecer resultaron detenidos los ahora acusados, y que nada aportan al presente enjuiciamiento. Así no corresponde a este tribunal determinar si los acusados cometieron o no los hechos por los que fueron detenidos en aquellos atestados, pues para acreditar lo mismo se debería incorporar era las sentencias definitivas recaídas en los procedimientos penales incoados a consecuencia de aquellas denuncia, lo que no se hace. Por lo demás que una misma persona haya sido detenida una pluralidad de veces por delitos de robo, lesiones o riña tumultuaria, lo único que alcanzaría a probar es que se tratara de delincuentes habituales, mas nunca su pertenencia a una banda o grupo organizado, máxime cuando en cada uno de esos atestados como mucho son detenidos únicamente dos acusados, lo que incluso impide afirmar un conocimiento entre todos los aquí acusados y un concierto estable entre ellos para la actividad delictiva. Finalmente ha de ponerse de manifiesto que ningún valor probatorio tienen las declaraciones de los agentes de policía referentes a lo que en su día podían haberles manifestados las victimas de aquellos delitos entorno a que los autores de aquellas acciones se identificaran o no como trinitarios, pues a este respecto son meros testigos de referencia, de lo que les refiere el testigo directo, que es el que en todo caso debió ser propuesto como testigo de su dicho, lo que no se ha hecho. No debe olvidarse, que no puede sustituirse la declaración de los testigo directos por la que pudieran verter los testigos de referencia. Así recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1276/2006, de 20 de diciembre , que son supuestos que permiten la posibilidad de acudir a la prueba testifical de referencia: a) fallecimiento del testigo directo, antes del juicio oral; b) hallarse en paradero desconocido, después de gestiones policiales de localización infructuosas, fallida su citación en forma legal; c) testigo extranjero o residente en el extranjero, después de su citación sin éxito, por vía de auxilio jurisdiccional internacional. En idénticos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo nº 534/2007, de 14 de junio , al señalar que el testimonio de referencia constituye una excepción legal y jurisprudencialmente aceptada a la regla general de la inmediación en la práctica de las pruebas, si bien tal posibilidad está reservada en exclusiva a los supuestos en los que real y efectivamente no haya sido posible obtener la declaración del testigo directo o primario.

En consecuencia el único hecho realmente probado, como se ha dicho en el fundamento sexto de esta resolución, es la participación concertada de todos estos acusados, junto a Adrian y a Julián , en la agresión y causación de las lesiones a Armando y a Constancio . Este ataque concertado junto a la presencia en el mismo de Adrian , jefe supremo de los trinitarios, supone un indicio muy sólido de que todos ellos fueran miembros de la banda de los trinitarios, mas no resulta un indicio concluyente pues bien podría obedecer el ataque a otras razones ajenas a la mencionada banda, máxime cuando ninguno de los testigos presenciales al ataque refieren un solo signo concreto, frase o vestimenta que permita asociar a los atacantes con la referida banda, cuando mas Armando dice de forma genérica que hicieron gestos con las manos sin identificar que gesto. En esencia se echan de menos otras investigaciones policiales en torno a seguimientos de la banda, que constaten la asistencia de estos acusados o de alguno de ellos a reuniones o actividades de la misma, ningún policía de los que declaran en juicio aportan dato alguno sobre estos extremos.

Es por lo dicho que existiendo una duda racional sobre la pertenencia de estos acusados a la banda de los trinitarios por los que procede su absolución por este delito

NOVENO.- En la realización del referido delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

DECIMO.- Respecto a las penas a imponer a Julián por el delito de lesiones del artículo 148-1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se individualiza la pena en la de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de tenencia ilícita de armas la de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Penas que se imponen en el mínimo permitido por el Código Penal, al tener vedado el tribunal imponer unas penas más grave por mor del principio acusatorio, pese a la gravedad de los hechos y lo alevosía en la causación de las lesiones.

Respecto a las penas a imponer a Adrian por el delito inciso primero del artículo 570 bis del Código Penal , en cuanto del tenor de la antes reseñada sentencia de la sección novena de la Audiencia de Barcelona de 2 de abril de 2013 confirmada íntegramente por las sentencia del Tribunal Supremo nº337/2014, de 16 Abril , el grupo de los Trinitarios tiene como finalidad la comisión de delitos graves, individualizando la pena en la de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se estima ponderada a la gravedad de los hechos.

Dispone elArtículo 570 quáter

1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente, acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias de los artículos 33.7 y 129 de este Código.

2. Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, además de las penas en ellos previstas, la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

Este precepto, es de entender resulta de aplicación cuando la organización o grupo tenga una apariencia de licitud que haya que destruir lo que no sucede en el presente caso en el que como ya se ha dicho en el fundamento su ilicitud se encuentra declarada por la sentencia del Tribunal Supremo nº337/2014, de 16 Abril , y de las Audiencias Provinciales de Madrid y de Barcelona que en él se reflejan. En todo caso se ratifica la disolución del grupo acordadas por dichas sentencias .

Por lo que se refiere a la inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad, que se solicita por el Ministerio Fiscal en base al nº2 del precepto analizado, sin alegar a que concreta actividad económica o negocio jurídico se refiere, siendo lo realmente cierto que en la presente causa no se conoce ninguna actividad económica ni negocio jurídico de la organización de los Trinitarios. En consecuencia no procede acordar la medida solicitada

UNDECIMO.- El criminalmente responsable de todo delito y falta lo es también civilmente a tenor del artículo 116 del Código Penal . Por lo que ha de condenarse a Julián a indemnizar a Constancio en 2000 euros por las lesiones ocasionadas como consecuencia de la agresión, a razón de 100 euros por cada uno de los 20 días de incapacidad, y en 2.000 euros por las secuelas; y a Armando en 100 euros por cada uno de los dos días de incapacidad en 50 euros por cada uno de los otros 12 días de curación sin impedimento y en 1000 euros por secuelas, lo que hace un total de 1.700 euros. Concepto e importe de las indemnizaciones aceptadas por la representación procesal de Julián en sus conclusiones definitivas, por lo que resulta de aplicación el principio dispositivo que rige la acción civil, aun cuando se ejercite en el procedimiento penal.

No procede condenar a Adrian al pago de indemnización alguna en tanto no es acusado de los delitos de lesiones de los que derivan las indemnizaciones

DUODECIMO.- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal . Por lo que ha de condenarse a Julián al pago de 2/5 de las costas causadas, al formularse acusación por cinco delitos y ser condenado únicamente por dos. Procediendo la condena de Adrian al pago de 1/5 de las ostas causadas, al ser condenado por uno solo de los delitos objeto de enjuiciamiento,

Siendo absueltos los acusados por los delitos de riña tumultuaria y asociación criminal que se les imputaba procede declarar de oficio las otros 2/5 partes de las costas causadas.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Julián como autor responsable de un delito de lesiones y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deDOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones; y la deUN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas;. Al pago de 2/5 de las costas causadas en el presente procedimiento. Por vía de responsabilidad civil que abone a Constancio en 2000 euros por las lesiones ocasionadas y en 2.000 euros por las secuelas, y a Armando en 700 euros por las lesiones causadas y en 1000 euros por secuelas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Adrian como autor responsable de un delito de pertenencia a banda criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deSEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de 1/5 de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Adrian , Alfredo , Juan Manuel , Conrado , Isidro , Serafin , Ceferino , Julián del delito de riña tumultuaria de que vienen acusados declarando de oficio 1/5 de las cosas causadas

Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Alfredo , Juan Manuel , Conrado , Isidro , Serafin , Ceferino ,del delito de asociación ilícita de que vienen acusados declarando de oficio 1/5 de las cosas causadas

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los citados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interpo-nerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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