Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 578/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2987/2017 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 578/2017
Núm. Cendoj: 46250370012017100392
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4675
Núm. Roj: SAP V 4675/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46169-41-2-2017-0002775
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 2987/2017- MC
Causa Procedimiento Abreviado 338/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 578/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
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En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia
condenatoria nº 342/17 de fecha 26/06/17, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
en el Procedimiento Abreviado con el número 338/2017, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO DE
CONDENA contra Artemio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Artemio , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª ANA MARIA GARRIGOS SORIANO y defendido por el Letrado D/Dª PAULA ROMERO
ALEIXANDRE; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que el acusado Artemio , con DNI NUM000 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente, por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Mislata, en el procedimiento DUR 49/2016, en sentencia firme de fecha 17/10/2016 , como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar a la pena por cada delito de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad y y prohibición de aproximarse a la victima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 8 meses y en sentencia firme de fecha 02/02/2017 , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión y accesorias, pena que fue objeto de suspensión en su ejecución en fecha 2/2/2017, por un plazo de 2 años y, notificada tal suspensión ese mismo día.
A pesar de tener conocimiento de que virtud de la sentencia antes mencionada, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Mislata, en el procedimiento DUR 49/2016, no podía aproximarse a la persona de Loreto , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma en una distancia no inferior a 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 8 meses por cada uno de los dos delitos, pena que empezó a cumplirse en fecha 17/10/16 y finalizaría en fecha 8/02/2018 y sabedor de las consecuencias legales de su incumplimiento; el día 27 de junio de 2017, a las 16.34 horas, acudió al domicilio de su ex pareja Loreto sito en la CALLE000 , número NUM001 , bloque NUM001 , puerta NUM002 de la localidad de Mislata.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Artemio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basó en el error en la valoración de la prueba, que determina la inexistencia del hechos delictivo.
SEGUNDO.- Que por la defensa del condenado, recurrente de la sentencia, y aceptando los hechos declarados probados, se esgrime en la totalidad del recurso el hecho de la no configuración como delictiva la conducta realizada por el Sr. Artemio sobre la base de la existencia de un consentimiento expreso de la Sra.
Loreto para que se produjese el acercamiento y estancia en común.
En primer lugar dicha premisa del consentimiento de la víctima no es discutida en la propia sentencia, toda vez que a través de los fundamentos de la misma se aprecia claramente la existencia de la exteriorización de tal llamamiento de la mujer hacia el penado.
Así pues, la controversia, planteada en el recurso viene determinada exclusivamente, a si dicho consentimiento supone una anulación de la antijuridicidad de su conducta o no.
En este sentido la parte recurrente recoge la distinta jurisprudencia que ha venido pronunciándose en esta materia relativa a la relevancia o no de la existencia del consentimiento de la mujer en la reunión con el alejado, para que la conducta se configure como exenta de sanción penal.
Se expone, como ejemplo, la sentencia núm. 49/2010 de la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera , en donde se despliega las distintas posiciones que jurisprudencialmente han venido a sostenerse sobre dicha problemática, y distinguiendo en un primer momento según se trate de una pena o por el contrario de una medida de alejamiento la que se incumple en aquellas condiciones.
Pues bien, con independencia de que no puede llegarse a conclusiones dispares, en función de la dualidad de las situaciones de hecho que suponen un converger del fin que ambas implican, en el presente supuesto, y a resultas de los hechos declarados probados de la sentencia, es evidente que nos encontramos con un incumplimiento de la pena, toda vez que contra el Sr. Artemio se había dictado sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mislata, en el procedimiento DUR 49/16, en el que se imponía dicha pena de prohibición de acercamiento a la víctima, por plazo de ocho meses por cada uno de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, que empezó a cumplir en fecha 17 de octubre de 2016, con fecha de finalización el 8 de febrero de 18, no obstante lo cual acudió en fecha 27 de junio de 2017 al domicilio de la Sra. Loreto .
La sentencia de la Audiencia de Segovia, comentada, concluye con el hecho de que dado que el incumplimiento de una medida cautelar, constando el consentimiento de la mujer, dicha conducta carece de relevancia jurídico penal, en función además de determinados parámetros. Más éste no es el supuesto aquí a dilucidar, y por lo tanto no procede establecer un pronunciamiento a favor de una u otra tesis de la problemática que se plantea con motivo del incumplimiento de la medida, sino que en el presente supuesto se está hablando de un incumplimiento de una pena, y que el bien jurídico protegido a través del hecho típico recogido en el art. 468 del C. Penal lo es fundamentalmente el principio la fuerza obligatoria que tienen las sentencias en cuanto expresión del ius puniendi del Estado, sin que la efectividad de las mismas pueda quedar al arbitrio de terceros, como se evidencia ante la inclusión de dicha infracción dentro de los delitos contra la Administración de Justicia.
En este sentido la expresión, de mayor o menor relieve, del consentimiento de la mujer no puede tener la trascendencia que se pretende en el recurso, de dejar sin efecto un pronunciamiento firme de los Órganos Judiciales, ello sería tanto como asimilar esta clase de infracciones a los llamados delitos privados, en donde la acción, y consecuentemente la sanción, queda a la consideración de la persona física o jurídica ofendida, y mucho menos la disparidad de pronunciamientos que supondrían la aplicación de un mismo precepto, en función de un elemento extraño a la redacción de la norma.
No hay que olvidar en este sentido que dicha pena, y en su caso la medida cautelar del mismo contenido, son expresión de la obligación de los Poderes Públicos en orden a la preservación de los derechos de terceros, con independencia de que éstos, los terceros, quieran o no que se actúe en tal sentido, ya que en situaciones de potencialidad dañosa, el Estado, con todos sus recursos, está obligado a intervenir en favor del mantenimiento de tales derechos, máxime como en la presente situación se contempla en cuanto que el condenado en la sentencia, ahora incumplida, fue sancionado por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar.
El dar virtualidad a dicho consentimiento equivaldría a permitir o tolerar, potencialmente, el que nuevos hechos de iguales características se volvieran a producir, lo que no resulta admisible, máxime no solo el sentir social actual por comportamientos de este género relativos a la violencia contra la mujer, sino igualmente en función de la consideración de las consecuencias que esta clase de infracciones, en cuanto suponen una quiebra de la manifestación de la desigualdad positiva, que las infracciones que dan lugar a su imposición, fue refrendada por el Tribunal Constitucional.
No es predicable, pues de la presente situación la consideración expuesta en el escrito de recurso, pues a ello debe añadirse, tal y como se recoge en la sentencia, que en fecha 2 de febrero de 2017 ya fue condenado por igual delito que el ahora imputado, de quebrantamiento de condena, por lo que era perfecto conocedor de las consecuencias que su conducta de ir al piso de la Sra. Loreto , viciada o inducida por la misma, suponían.
En este mismo sentido no hay que olvidar, conforme se recoge en la sentencia recurrida, las condiciones psicológicas y culturales del infractor, las cuales se consideran suficientes, en función de los antecedentes expùestos al momento presente, referentes a su conocimiento de la pena impuesta y lo que suponía su quebrantamiento, como para conocer la ilicitud de su comportamiento, pues que existiendo los antecedentes antes mencionados, no puede admitirse el razonamiento que se expone en orden a que no se conocía la trasgresión que se estaba cometiendo.
En su consecuencia procede la desestimación del recurso planteado.
TERCERO.- Por cuanto se ha recogido y visto que en el presente supuesto concurren las exigencias necesarias para incardinar la actividad desplegada por el imputado dentro de la descripción de la acción punible que describe el art. 468, en cuanto que existió una orden (sentencia) emanada de la Autoridad que podía hacerlo y dentro del círculo de sus atribuciones, en segundo lugar dicha orden se adaptó con sujeción a la norma y revistiendo todos los caracteres exigibles para considerarse adecuada al ordenamiento jurídico, en tercer lugar que la misma le fue comunicada de forma expresa, con prevención de las consecuencias que comportaría el no atender la misma, y por último que efectivamente por el sujeto se produjo la desatención al contenido de la misma, resulta procedente, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, el contenido condenatorio de la misma.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./DªAna María Garrigó Soriano en representación de Artemio , contra sentencia núm. 342/17 de fecha 26 de julio de 2017 dictada en el Procedimiento Abreviado 338/17 por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
