Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 578/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1483/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 578/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100540
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11979
Núm. Roj: SAP M 11979/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0074353
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1483/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 291/2018
Apelante: Jose Francisco y MINISTERIO FISCAL
Procurador ISABEL CORDOVILLA GONZÁLEZ
Letrado. JOSÉ-MIGUEL GARRIDO MAESTRE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE- PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 578 /2018
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 291/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un delito
de mal trato de obra contra Jose Francisco , representado por la Procuradora Dña. Isabel Cordovilla González
y defendido por el Letrado D. José Miguel Garrido Maestre.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30/05/2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 1:45 horas del día 17 de mayo de 2018, mantuvo una discusión con su ex pareja afectiva, Penélope , en la zona de la calle Bravo Murillo de Madrid, en el curso de la cual le dijo que era una 'hija de puta', que se parara y que, cuando la pillara, le iba a dar una hostia y ,seguidamente, obrando con el ánimo de maltratarla, la agarró fuertemente de un brazo y la empujó contra el cerramiento de una tienda, haciéndola caer al suelo.
No consta que el acusado causara lesión alguna a su ex pareja a consecuencia de tales acciones.
En el momento de los hechos el acusado tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas debido a la previa ingesta de alcohol.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor responsable de un delito de mal trato de obra del artículo 153.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7 ª, 211 ª y 20.2ª del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Francisco y por el Ministerio Fiscal, sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso, impugnando el Ministerio Fiscal el recurso del acusado.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO : El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 291/2018 con fecha 30 de mayo de 2018 .
Señalaba que en la sentencia se había condenado a Jose Francisco como autor de un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y costas procesales, sin que se le condenara a la pena de prohibición de aproximación prevista legalmente en el artículo 57 del Código Penal , que consideraba imperativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48.2 del mismo cuerpo legal .
Por ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la imposición al penado de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Penélope , su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuentase.
SEGUNDO : La Procuradora doña Isabel Cordovilla González, actuando en nombre y representación de Jose Francisco , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.
Indicaba que Penélope en ningún momento se ha considerado, agraviada, ofendida o perjudicada por la actuación de su mandante, sin que presentara denuncia alguna ni recordara su caída, que en ningún caso atribuyó a su representado, que tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por la previa ingesta de alcohol.
Alegaba la existencia de error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, ya que tanto su mandante como la supuesta víctima negaron en todo momento que se hubieran producido los hechos objeto del procedimiento, tratándose de una mera discusión y un supuesto empujón, que Penélope no reconoce y sólo vieron las testigos desde un coche, que al parecer precipitó a la víctima al suelo, pero ambos protagonistas niegan y, en todo caso, se produjo sin intención de lesionar en ningún momento a Penélope , sino de captar su atención, considerando de aplicación el principio de intervención mínima del derecho penal, no habiéndose producido lesión alguna.
Asimismo, alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, al que se podía haber rebajado la pena de prisión en un grado o imponerle la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, habida cuenta de la existencia de una atenuante, que debió ser apreciada como eximente completa por intoxicación plena y no como una mera atenuante analógica, lo que, por otra parte, no se encontraba motivado en la sentencia.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado o, alternativamente, la declaración de nulidad de la misma o la rebaja en un grado de la pena impuesta o la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
TERCERO : El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco solicitó la desestimación del mismo.
CUARTO : El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no puede prosperar.
La cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en su recurso ha sido reiteradamente resuelta en esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, así como en la Sección 27 de la misma, ambas especializadas en violencia de género.
Este Tribunal, --coincidiendo también con el criterio expresado por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial--, entre muchísimas otras, en nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, tuvo ya oportunidad de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.
Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición (aunque no preceptiva), también cuando la conducta típica fuera constitutiva de una simple falta contra las personas de las previstas en el artículo 617 (y 620 del Código Penal ), debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.
No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo, y desde luego el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución, y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España; circunstancias, todas ellas, por los cuales procede desestimar ahora el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
En el supuesto de autos el Magistrado Juez a quo motivó en su sentencia las razones por las cuales no consideraba oportuna la imposición de la pena de prohibición de aproximación a la víctima y a los lugares con ella relacionados, suscribiendo íntegramente sus apreciaciones este Tribunal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO : El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado tampoco puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración en sede judicial de Cristina , obrante a los folios 37 y 38; la declaración en sede judicial de Penélope , obrante a los folios 39 y 40; la declaración del investigado, obrante a los folios 40 y 41 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
El hecho de que la víctima de los hechos no se considerara agraviada, ofendida o perjudicada por la actuación del acusado es completamente irrelevante a los efectos de la apreciación de la comisión de un delito por parte del mismo, siendo también irrelevante a efectos penales que, como consecuencia de la agresión, no le causara lesión alguna, habida cuenta de que el tipo penal del artículo 153 del Código Penal hace referencia no sólo a los malos tratos de obra que causan lesión, sino también a los malos tratos sin resultado de lesión, como es el caso de autos.
Por otra parte, el propio recurrente viene a reconocer en su recurso la existencia de un empujón, como consecuencia del cual la víctima de los hechos cayó al suelo, conducta que integra el delito de malos tratos por el cual fue condenado.
Asimismo, las declaraciones de las testigos al respecto han sido muy claras, al señalar Cristina que el día de los hechos estaba hablando con una amiga en el interior de un coche estacionado en la calle Bravo Murillo, que vio pasar al pasar al lado a una señora bastante ebria, dando tumbos, y detrás un señor dando gritos, insultándola, diciéndole: 'te voy a dar, hija de puta, como te coja, te vas a enterar, gilipollas, la hostia que te voy a dar cuando te pille'. Más adelante él la alcanzó, la cogió, la empujó y cayó contra el cierre de una tienda y después se cayó al suelo y estuvo un rato sin levantarse, tras lo cual llamaron a la policía.
Dichas manifestaciones han sido persistentes, coincidentes con las prestadas por la testigo en sede judicial, ausentes de móviles espurios y verosímiles, siendo corroboradas por las manifestaciones de la testigo Guadalupe , que refirió que estaba en el coche con una amiga y pasó muy cerca una señora y unos metros detrás iba un hombre que la gritaba e insultaba, llamándola 'hija de puta', diciéndole que se parara, que le iba a dar una 'hostia' cuando la alcanzase. Después levantó las manos, la tiró contra el cierre de un establecimiento y ella cayó al suelo, en el que estuvo un rato.
En cuanto a la imposición de la pena privativa de libertad inferior en un grado, no procede, habida cuenta de que se apreció en la sentencia la concurrencia de una mera circunstancia atenuante analógica de embriaguez, imponiéndose la pena prevista para el delito en su mínima extensión, de seis meses, como correspondía, sin que el Juez a quo pudiera imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que requiere necesariamente el consentimiento del acusado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal , ya que el mismo no lo prestó en el plenario, entre otras cosas porque su Letrado nada le preguntó al respecto.
En cuanto a la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, contrariamente a lo señalado en el recurso, el Magistrado Juez a quo en su sentencia motivó la apreciación de la misma y las razones por las que desechaba la apreciación de la eximente completa, entendiendo que se produjo una leve afectación en las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, al haber explicado todos los testigos que estaba a todas luces bebido, faltando datos objetivos sobre tal afectación.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que indica que la mera embriaguez no puede servir de base para la apreciación siquiera de la circunstancia atenuante de embriaguez, habida cuenta de que, constatada la misma, debe también quedar constatada la afectación en las facultades intelectivas y volitivas del acusado, que el Juez a quo apreció en este caso, sin que existan motivos para pensar que dicha afectación fuera total y absoluta.
Finalmente, no resulta de aplicación al caso el principio de intervención mínima del derecho penal, habida cuenta de que la conducta del acusado integra claramente el delito de malos tratos por el que fue condenado.
Tampoco se comprenden los motivos por los cuales solicitó el recurrente la declaración de nulidad de la sentencia, que obviamente no ha incurrido en ninguno de los presupuestos contemplados en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 191/2008 con fecha 30 de mayo de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
