Sentencia Penal Nº 578/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 578/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1148/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 578/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100579

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12637

Núm. Roj: SAP M 12637/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0037827
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1148/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 428/2015
SENTENCIA NÚMERO 578
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------------- Madrid a 30 de julio de 2018
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 428/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid y seguido por delito de receptación
y conductas afines; siendo partes en esta alzada como apelante D. Blas , representado por la Procuradora
Sra. Cezón Barahona y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA
REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuyo FALLO decretó: 'SE CONDENA a Blas como autor penalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1148/2018; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el día 25 de julio de 2018, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso por la representación procesal de Blas recurso de apleación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

El recurso interpuesto debe ser desestimado.

La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3, y 109/2009, de 11 de mayo, F.3.

Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado'.

Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue probado, constatamos que sí ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que Blas es autor del delito de receptación por el que ha sido condenado.

Como señalan esta Sala en las SSTS 326/2018 de 1 de Febrero y 429/2016, de 19 de mayo, el delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Por otra parte, el delito de receptación puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

Recuerdan las SSTS 57/2009 de 2 de febrero , 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio , con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas.

Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

Con relación a las particularidades probatorias, la STS de 30 de diciembre de 2013 (ROJ; STS 6577/2013) indica: 'La mera tenencia de efectos de procedencia ilícita, concretamente de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico supone la consumación del delito de receptación por implicar 'aprovechamiento'. Cuando no se ofrece explicación convincente alguna sobre la legítima disponibilidad de los objetos y su titularidad real resulta probada en persona ajena, motivar la inferencia del conocimiento del origen ilícito es más que suficiente'.

Siguiendo los parámetros referenciados en la STS de 23 de abril de 2014 (ROJ: STS 1486/2014) para analizar la concurrencia de los requisitos que definen el delito de receptación, ha de atenderse, entre otros elementos interpretativos, a la naturaleza y valor de los bienes ocupados, su inequívoca titularidad, las manifestaciones de sus poseedores sobre la naturaleza y valor de los bienes ocupados, su inequívoca titularidad, las manifestaciones de sus poseedores sobre la forma de adquirirlos, la verosimilitud de tales manifestaciones a la luz de las circunstancias personales y económicas, y el ánimo de lucro perseguido en su enajenación o aprovechamiento.

Pues bien, en la presente causa al acusado fue puesto a disposición judicial el día 19/05/2011 como presunto autor de cuatro delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, tras hallarse en su domicilio, en la entrada y registro acordada (folios 447-450), más de 14 teléfonos móviles, 10 relojes, 12 anillos, pendientes, llaves de vehículos y dos ordenadores.

Además de esos objetos, ya había realizado innumerables operaciones de compra-venta de oro en diversos establecimientos, como constata la Guardia Civil en sus informes, ratificados en la vista oral. (folios 663 y siguientes).

Frente a ello ninguna explicación coherente da el acusado al respecto, por lo que entendemos al igual que la sentencia objeto de recurso que ha quedado acreditada la suficiencia que una sentencia penal condenatoria exige que Blas es autor del delito de receptación por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cezón Barahona en representación de Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid con fecha 20/04/2018 en P.A. nº 428/2015, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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