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Sentencia Penal Nº 578/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10273/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 578/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100572
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3954
Núm. Roj: STS 3954:2018
Resumen
Voces
Incendios
Derecho a la tutela judicial efectiva
Daños y perjuicios
Valoración de la prueba
Presunción de inocencia
Actividad probatoria
Prueba de cargo
Falta de motivación
Delito de incendio
Delito de maltrato animal
Tipo penal
Testigo presencial
Error en la valoración de la prueba
Delito de tenencia de armas
Atenuante
Sentencia de condena
Motivación de las sentencias
Atestado
Incongruencia omisiva
Insuficiencia probatoria
Principio de presunción de inocencia
Declaración del testigo
Prueba de testigos
Tenencia de armas
Atestado policial
Maltrato animal
Prueba documental
Reconocimiento en rueda
Huellas dactilares
Informes periciales
Fuerza probatoria
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10273/2018 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10273/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10273/2018 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'
A continuación, en forma no concretada prendió fuego a una mesa y dos bancos de madera, a una una pequeña choza hecha de ramas y a unos troncos de árbol situados junto a una barbacoa. Finalmente, apiló varios troncos y trozos de madera junto a la puerta de entrada de la vivienda, y en forma no concretada provocó su combustión con riesgo de propagación hacia el interior. Antes de abandonar el lugar el acusado arrancó la instalación de gas butano situada en la parte trasera de la vivienda causando la fuga del gas.
A consecuencia del fuego creado a la puerta de la vivienda comenzó a entrar humo en la misma, lo que hizo que Da Maribel se percatara de lo que sucedía y saliera huyendo del lugar.
El incendio pudo ser rápidamente extinguido por una dotación de bomberos, sin que conste como fue avisada.
En esta sentencia se condena a Horacio mediante el siguiente pronunciamiento:
'
Se
Le condenamos igualmente al pago de las
En pago de
Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, se formula por el cauce del art.
Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, se formula por el cauce del art.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 847, b de la
Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo
Fundamentos
Frente a dicha sentencia la defensa del condenado ha interpuesto recurso de casación por cuatro motivos, si bien por razones de orden metodológico procedemos a contestar en primer lugar los motivos 2.º y 4.º que se refieren a defectos de forma y, en segundo lugar, los motivos 1.º y 3.º, que se fundamentan en errores de valoración probatoria.
Según el recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a que toda sentencia condenatoria debe explicar, no sucintamente, sino clara y minuciosamente las razones que le han llevado a dar por ciertos los hechos. Se alega que en el caso enjuiciado el denunciante, hasta su desistimiento, dirigió su incriminación hacia el recurrente por una enemistad latente derivada de antiguas rencillas familiares, extendiendo un halo de sospecha y ofreciendo pruebas que no han sido objeto de corroboración. Dijo que los animales contenían restos de bala en su interior y ofreció su colaboración para exhumar sus restos dando resultado negativo la diligencia. Se reseña que la esposa no oyó ruidos de disparo y que no hay prueba alguna que los daños a los animales se produjeran mediante disparos y se afirma que cómo es posible que con esas insuficiencias se atribuya el hecho al recurrente. De la misma manera se cuestiona la atribución de la autoría del incendio al recurrente ya que no se encontraron huellas ni pruebas que le incriminen directamente. Como puede observarse de la lectura de este apretado resumen del motivo casacional, no se censura la existencia o no de motivación sino su acierto, cuestión que tiene más relación con otro de los motivos de casación, el error en la valoración de la prueba.
2. Según se expone en la STS 331/2015, de 3 de junio, 'la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, ese deber deriva de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución.
Tal y como recuerda la STS 435/2018, de 29 de septiembre, 'el derecho a obtener una resolución debidamente motivada se vulnera cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es sólo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que 'el art.
En esa misma dirección la STS 602/2007, de 4 de julio, con cita de la STS 584/1998, de 14 de mayo, indica que 'por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo
Se añade en la STS 602/2007 que 'el incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 1391/2000, 149/2000, 202/2000).
3. Basta leer la sentencia impugnada, especialmente su fundamento jurídico primero, para comprobar que contiene una motivación suficiente y precisa sobre todos los aspectos de relevancia: la valoración de las pruebas, la subsunción de los hechos en los tipos penales aplicados, la fijación de las penas aplicables y la concurrencia de la atenuación de dilaciones indebidas. Otra cosa distinta es que la defensa no comparta los argumentos de la sentencia, cuestión que no atañe tanto a la motivación como a la valoración de la prueba y a la que nos referiremos más extensamente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. En todo caso, lo que no ofrece duda es que la sentencia impugnada no puede ser censurada por ausencia de motivación o porque ésta sea arbitraria o irrazonable, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo de censura casacional.
Reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados. Al igual que ocurre con la contradicción, la falta de claridad es un vicio interno del relato fáctico de la sentencia que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impidan conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Precisando esa doctrina, esta Sala ha insistido en que las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o puede considerar irrelevantes no conllevan la falta de claridad de la sentencia ( SSTS 483/2013, 536/2016, de 17 de junio y 9/2017, de 18 de enero).
En este caso es cierto que la sentencia utiliza la expresión 'en forma no concretada' para relatar que el acusado causó un orificio a un perro en el cuello, causó heridas en una de sus patas a otro perro labrador y prendió fuego a una mesa, dos bancos y a una pequeña choza. La expresión antes mencionada se refiere a la 'indefinición del medio comisivo' utilizado por el autor para realizar los actos ilícitos, debido a que en este caso o no se realizaron comprobaciones o fueron ineficaces para determinar qué medios utilizó el autor en cada caso. La sentencia refiere la insuficiencia probatoria sobre estos extremos, pero ello no conlleva que el relato fáctico incurra en el vicio de falta de claridad. Los datos que no se incorporan al relato fáctico se refieren a elementos accidentales del hecho que no han sido probados. No hay falta de claridad en el relato sino ausencia de prueba sobre algunos datos circunstanciales que no afectan a la descripción fundamental de los hechos enjuiciados. En la sentencia se refiere con toda claridad qué hechos se produjeron, cómo, dónde y por quién, por más que no se indique con toda precisión con qué instrumento se lesionó a los animales o con qué material se inició el incendio. Estos datos no son esenciales para la atribución del hecho a su autor y para su calificación jurídica por lo que el motivo debe decaer.
Se afirma que la condena del recurrente se ha basado en meras declaraciones y deducciones, todas ellas sin una prueba consistente que incrimine directamente al impugnante. Se sostiene que el delito de incendio no tiene más soporte que una declaración testifical, las fotografías de los daños y nada más. Respecto del delito de maltrato animal, se afirma que no hay más soporte que los daños sobre los animales desconociéndose por completo la actuación del recurrente en relación con estos hechos y sobre la tenencia ilícita de armas se aduce que es inusual que un tercero deposite el arma en comisaría y que la instrucción se limite a verificar por la declaración de ese tercero que es el arma con la que se cometieron los delitos.
2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la
Según recuerda la reciente STS 45i 9/2018, de 10 de octubre,
3. En el presente caso no puede afirmarse en modo alguno que las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada sean erróneas o irrazonables. En efecto, la acreditación de los hechos objeto de acusación (incendió y maltrato animal) se ha producido a partir de la declaración de una testigo presencial que identificó al recurrente como autor tanto del incendio como de la muerte de un perro y dos gallos y de la lesión de otro perro. La testigo narró con todo lujo de detalles lo sucedido y su versión ha sido corroborada por la declaración de su esposo y por las declaraciones de dos agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de ocurrido y comprobaron los vestigios de los delitos denunciados. Ciertamente la testigo presencial es la esposa de un agente de policía local que depuso como testigo y que ha tenido distintos altercados o enfrentamientos con el recurrente, pero eso no es un obstáculo para que la declaración de la testigo presencial haya merecido crédito al tribunal que presenció de forma directa su testimonio, y ello porque la testigo fue precisa y coherente en su relato, porque fue firme y directa en el reconocimiento del acusado como autor de los hechos y porque su versión ha sido corroborada por los agentes policiales que han ratificado el atestado y han confirmado que vieron personalmente los vestigios que dejó el incendio y las agresiones a los animales a que antes se ha hecho referencia.
Las dudas que el recurrente ha vertido en los distintos alegatos de su recurso no enturbian la solidez de las pruebas de cargo. No es cierto que no haya constancia del incendio provocado sólo por la declaración de la testigo y por unas fotografías, según se refiere en el recurso, puesto que los dos agentes policiales que acudieron al lugar y levantaron el atestado declararon que vieron la leña apilada en la puerta de la casa, que se había prendido fuego y que no llegó a más por la intervención de los bomberos. Lo mismo ocurre en relación con los daños causados a los animales. No sólo la declaración de la testigo presencial, sino la de los agentes policiales que acudieron a la finca fueron testigos directos de estos daños. El hecho de que no se haya podido determinar cuál fue el medio comisivo para la muerte y lesiones de los perros, a pesar de la exhumación del perro mastín muerto, que no permitió determinar ese extremo por su grado de descomposición, no obsta para que se haya acreditado que fue muerto y que fue el acusado quien lo hizo, merced al testimonio de la dueña de la finca. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas se ha concluido en su comisión por parte del acusado porque la esposa de éste entregó el arma en el centro policial, según consta en el atestado, y porque sólo el acusado tuvo licencia de armas (folio 68 de las actuaciones introducido en juicio mediante lectura). Partiendo de estos dos datos, convenientemente acreditados, entendemos razonable la inferencia de considerar acreditado que el poseedor del arma era el acusado, por más que no declarara en juicio su esposa, que fue la persona que hizo entrega del arma a la policía. De otro lado, se ha practicado la oportuna pericia para determinar estado del arma y demás datos necesarios para determinar sus características y estado.
Pues bien, todo este bagaje probatorio ha sido reseñado en la sentencia de instancia y ha servido para llegar a un pronunciamiento de condena. La Audiencia Provincial ha valorado la prueba testifical, que en este caso es determinante, y ha expresado en la fundamentación de la sentencia la convicción obtenida a través de un análisis racional de toda actividad probatoria en los términos prevenidos en el artículo 714 de la Ley procesal. Esta Sala que carece de la precisa inmediación, puesto que no ha visto ni oído ni percibido la actividad probatoria desarrollada en presencia del órgano jurisdiccional encargado de valorarla, y no puede variar una convicción que nace de la inmediación, que resulta de una actividad probatoria regular y lícita y que ha sido valorada con toda corrección y de forma razonable. En efecto, cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraría, situación que no concurre en este caso por las razones que se acaban de referir. Consecuentemente, el motivo se desestima.
Resulta de cita obligada la STS 121/2016, de 22 de febrero, en la que se hace una reseña completa de los requisitos de este motivo de casación y de los pronunciamientos más relevantes de esta Sala sobre el artículo
1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional.
3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
4.- Que el supuesto error patentizado por el documento no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el artículo
5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de junio.
A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art.
En relación con el segundo requisito, la sentencia comentada, con cita de la STS 10/11/1995, señala que se entiende por documento a estos efectos, 'aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma. Añade que 'quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional. Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales - STS 574/2004 - ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas - STS 950/2006 -.
Señala, por último, que 'de manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial ya que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.
Aplicando los anteriores criterios al presente caso lo primero que debe observarse es que en el motivo no se indica con precisión qué documento es el determinante para apreciar el error de la sentencia y tampoco se precisa con claridad cuál sea ese error porque, al igual que en los motivos precedentes, se utiliza esta vía casacional para denunciar un error global en la valoración de la prueba. Creemos atisbar que se refiere como documento a efectos casacionales el folio 3 de las actuaciones, integrado dentro del atestado policial, en el que se deja constancia de la inexistencia de huellas dactilares susceptibles de cotejo y análisis en el lugar en que se produjeron los delitos
El atestado policial, como acabamos de señalar, no es documento a efectos casacionales, sino que es un objeto de prueba, es decir, los datos que se consignan en el atestado policial para que tengan valor probatorio deben ser objeto de prueba en el plenario a través de los medios y procedimientos establecidos en las leyes procesales. De otro lado, el documento no evidencia error alguno de la sentencia, sino que constata simplemente la ausencia de una evidencia probatoria, lo que no impide que los hechos puedan ser acreditados por otros medios.
Este motivo, por tanto, no puede prosperar porque el recurrente no hace referencia a ningún documento que demuestre la equivocación del tribunal, sino que insiste, al igual que los precedentes, en considerar que la valoración de la prueba ha sido notoriamente errónea, cuestión que ya ha recibido la oportuna contestación en el fundamento jurídico precedente, a cuyo contenido nos remitimos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 578/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10273/2018 de 21 de Noviembre de 2018"
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