Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 578/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1125/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 578/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100523
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2639
Núm. Roj: SAP A 2639/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0021200
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001125/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000611/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Ana María
Abogado LAURA BONAFONTE COMPAÑ
Procurador M. TERESA BLASCO GARCES
Apelado/s Marco Antonio
MINISTERIO FISCAL (MJ Peral)
Abogado ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN
Procurador NATALIA MESA-SANCHEZ CAPUCHINO
SENTENCIA Nº 000578/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de octubre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 179,
de fecha 17/4/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE
ALICANTE en el Juicio Oral - 000611/2018 , habiendo actuado como parte apelante Ana María , representado
por el Procurador Sr./a. BLASCO GARCES, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. BONAFONTE COMPAÑ,
LAURA, y como parte apelada Marco Antonio
MINISTERIO FISCAL (MJ Peral), representado por el Procurador Sr./a. MESA-SANCHEZ CAPUCHINO, NATALIA
y dirigido por el Letrado Sr./a. RODRIGUEZ ROZALEN, ALBERTO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Marco Antonio mantuvo una relacion sentimental de pareja, con conviviencia, con Ana María , habiendo terminado dicha relación en diciembre de 2014; y tienen en común una hija menor de edad, estando regulada la guarda y custodia sobre la misma en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante (Familia).No consta acreaditado que desde que terminaron la relación sentimental en diciembre de 2014, Marco Antonio que reside en Francia-, se desplace dos veces al mes a la ciudad de Alicante, ni que en algunas ocasiones, aproveche para acudir a la puerta del domicilio donde reside su expareja Ana María , en Partida DIRECCION000 , DIRECCION001 , nº NUM000 , en Alicante; ni que situe su vehiculo frente la puerta de dicho domicilio, mirando hacia la vivienda, ni que haya eestando tocando en el tiembre de la vivienda insistentemente para hablar con ella. Y no su domicilio sea a pie o sea en coche, Marco Antonio con su propio vehículo, le haya seguido aunque sin dirigierse a ella . Y si bien él le ha remitido algunas cartas a ella, no consta acreditado que en dichaq catas él le dijera 'que quiere verla, solas y sin que nadie lo sepa'; ni que le haya dejado notas en el buzón - con la misma finalidad- .
Tampoco cosnta acreditado que en día no determinado, pero posterior al cesde la relación sentimental entre ellos Marco Antonio , aprovechara una de esas ocasiones que ha venido Alicante para esperarla en su vehículo, y con ánimo de amedrantar Ana María , al verla, le hiciera un geesto pasándose un dedo por el cuello.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Marco Antonio como responsable criminal del delito de coacciones y del delito de amenazas, ambos en el ambito de la violencia de genero, de los que era acusado en este procedimiento; y declarar de oficio las cosas procesales causadas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ana María el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 14 de octubre de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO . Por el Juzgado de lo penal n º 6 de Alicante se dicta sentencia por la que se absuelve a Marco Antonio como autor de un delito de coacciones y amenazas en el ámbito familiar .
El Juez de lo penal llega a un pronunciamiento absolutorio ante la falta de persistencia y credibilidad en la declaración de la denunciante por los argumentos expuesto en los fundamentos de derecho quinto de la resolución recurrida y la ausencia de corroboraciones periféricas de la declaración de la denunciante lo que impide para el Juez de lo penal que su testimonio pueda ser considerado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Contra la sentencia formula recurso de apelación la acusación particular solicitando de la Sala la revocación de la resolución y el dictado de otra sentencia por la que se condene al acusado de conformidad con su calificación .
Se invoca por la recurrente como motivo de recurso , ' error en la valoración de la prueba ' por los argumentos expuestos en el recurso .
El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado absuelto se oponen al recurso e interesan la confirmación de la sentencia recurrida .
El recurso de apelación, interpuesto, pretende una modificación en esta alzada de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y la condena del acusado mediante una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia.
Se ha de comenzar el recurso exponiendo que al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.
La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin oirle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno .
La Ley 41/2015, de 5 de octubre por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento criminal acaba con la cuestión de la revocabilidad de las sentencias absolutorias en el art. 792.2 de la Lecm al preceptúar que , ..... ' La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ' ,en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 . No obstante , la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y , en tal caso , se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida , La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral o si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '. ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' , art. 790.2 de la Lecrm Por tanto, resulta incuestionable, que no es posible en la alzada cuando lo que se alega es ' error del Juzgador en la apreciación de la prueba ' y lo que se pretende es una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba o sin oírle , trámite procesal que no está previsto en la segunda instancia donde las pruebas que pueden practicarse se limitan a las previstas en el art. 790.3 de la Lecrm sin que quepa la reproducción , repetición o practica de nuevo de las pruebas ya practicadas en primera instancia . De admitirse la repetición de pruebas ya practicadas en la instancia nos encontraríamos ante un nuevo juicio, y no ante una revisión del ya celebrado. .
Lo que la Lecrm admite tras la reforma cuando lo que se alega por la acusación es que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba es la petición de nulidad de la sentencia absolutoria con reenvío de la causa al órgano que la dictó , para que sea éste quien corrija el defecto siempre que se justifique por la acusación , ' la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente ' .
Pero lo que no puede el tribunal de apelación es condenar al acusado absuelto que es lo que precisamente solicita la recurrente en su escrito de recurso donde lo que se pretende es la condena del acusado al estar en desacuerdo con la conclusión absolutoria del juzgador tras valorar de forma distinta y favorable a sus intereses el contenido de la prueba practicada .
En definitiva y conforme a la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual: 'en casos de apelación de sentencias absolutorias , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' , cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas. Sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse dado que, en tal caso, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.
Como consecuencia de todo ello, de conformidad con nuestra doctrina legal derivada de la jurisprudencia consolidada , entre otras , SSTS 892/2016 de 25 de noviembre ; 421/2016 de 18 de mayo ; 022/2016 de 27 de enero , 146/2014 de 14 de febrero ( ; 122/2014 de 24 de febrero ; 1.014/2013 de 12 de diciembre; 517/2013 de 17 de junio; 400/2013 de 16 de mayo ó STC 088/2013 de 11 de abril , entre otras; y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll); 26 de mayo de 1988 ( caso Ekbatani); 21 de septiembre de 2010 ( caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 ( caso García Hernández); sólo es posible la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal se limita a revisar cuestiones puramente jurídicas sin alterar ningún presupuesto fáctico, lo que no es el caso presente en que la aplicación del Derecho en instancia ha sido impecable.
En definitiva y como recuerda STC 126/2012 de 18 de junio , es posible pronunciar condena en apelación sin que ello suponga reproche constitucional alguno, tanto en caso de absolución en primera instancia como en el de reforma peyorativa, cuando la condena cumple los siguientes parámetros: a).- No altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. Es decir, se basa en razones estrictamente jurídicas que no afectan, por tanto, a la valoración de la prueba.
b).- Cuando se da tal alteración, pero ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración, es decir, cuando resulta de las pruebas puramente documentales.
C ) Cuando manteniendo la base probatoria el razonamiento que ha llevado a la absolución es ilógico o irrazonable. Como recuerdan SSTS 1043/2012 de 231 de diciembre; 615/2013 de 11 de julio ó 476/2016 de 02 de junio cabe la revocación de la sentencia absolutoria cuando ésta sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva .
En el caso de autos la absolución del acusado resulta de la apreciación de prueba personal , por lo que, no habiéndose solicitado vista en segunda instancia ni práctica de prueba alguna y no resultando la motivación de la sentencia dictada en la instancia ni arbitraria ni irracional , con la jurisprudencia citada, el recurso debe decaer .
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de la apelación .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana María contra la Sentencia de fecha 17/4/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000611/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
