Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 578/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1869/2021 de 24 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 578/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100562
Núm. Ecli: ES:APM:2021:15867
Núm. Roj: SAP M 15867:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0122734
Procedimiento Abreviado 318/2019
Apelante: D./Dña. Rubén
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 318/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal, y un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Rubén, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Merino Bravo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'Se declara probado que el acusado, mayor de edad, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto que ejecutivamente condenado por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar por sentencia de fecha 30 de julio de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid,
Así, sobre las 21:30 horas del día 18 de agosto de 2018, el acusado se encontraba en el interior del domicilio de Dña. Leocadia sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid en compañía del acusado, no resultando acreditado si durante el incidente o discusión mantenido entre ellos, fue exhibido o esgrimido un cuchillo de cocina por el acusado frente a Dña. Leocadia, ni qué palabras le dijo en su caso.
En la fecha de los hechos, el acusado era plenamente consciente de que estaba en el periodo de cumplimiento una pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dña. Leocadia y su domicilio que le había sido impuesta por sentencia firme de fecha 4 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid.
Las presentes actuaciones tuvieron entrada en este Juzgado el día 24 de mayo de 2019, no habiéndose dictado el auto de pertinencia de las pruebas hasta el día 4 de diciembre de 2020.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Rubén como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ABSOLVIÉNDOLE del delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal, por el que también ha sido acusado en esta instancia; todo ello, con imposición de la mitad de las costas procesales devengadas.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
Se mantuvo que los hechos probados se circunscribían al domicilio de su representado, sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid, por lo que se dijo no fue su representado, de forma voluntaria y dolosa, al encuentro con la denunciante, con desprecio de la sentencia impuesta, sino que los hechos objeto de acusación se refirieron a la vivienda de su mandante, por lo que, según también se expuso, difícilmente podría hablarse de un delito de quebrantamiento de condena al encontrarse su cliente en su propio domicilio.
Se indicó, en relación al Agente de la Policía Nacional que depuso en el plenario, que tal testigo mantuvo que la perjudicada estaba escondida en un armario de la vivienda, pero que nada más sabía, ni sobre la descripción geográfica de la posición de tal mueble, o si hubo diálogo previo inter partes, sin conocer tampoco cómo pudo llegar la perjudicada a esa vivienda y dirección, en la que no podía estar, por lo que se consideró que no se había incumplido la orden de alejamiento cuando el acusado estaba en su propio domicilio.
Se indicó que no existía, en consecuencia, prueba de cargo suficiente que pudiese desvirtuar la presunción de inocencia de su mandante, además de señalar que el Magistrado de Instancia no había argumentado ni traído a la sentencia el delito de quebrantamiento de condena a sus fundamentos.
Se hizo referencia, por otra parte, que esa Defensa en fase de conclusiones, interesó la aplicación de la atenuante, pero muy cualificada, de dilaciones indebidas por el lapso de tiempo de la actividad procesal habido, por lo que se hubiese impuesto una pena más rebajada.
Y se concluyó que no existía prueba de los hechos sobre que su representado hubiese incumplido la orden de alejamiento impuesta en sentencia, por lo que debió ser absuelto, en aplicación del principio general 'in dubio pro reo', a la vista de las pruebas practicadas en el acto del plenario, siendo éste el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 8/07/2021 se formuló expresa oposición al recurso interpuesto, al entender que la resolución recurrida era ajustada a derecho, por sus propios fundamentos. Se aludió, a la par, que la Parte Recurrente pretendía sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado, tras la práctica de las pruebas, por el suyo propio, habiendo quedado acreditado que en la conducta del investigado concurrían todos y cada uno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia respecto al delito de quebrantamiento de condena, por el que se le formuló acusación. Se indicó que, aun no habiendo declarado en el plenario, ni el acusado, ni tampoco la perjudicada, de la documental obrante a los folios 163 y siguientes, había quedado acreditado que el acusado estaba obligado a cumplir con las penas de alejamiento, y que tenía pleno conocimiento de ello, pero que no lo hizo por encontrarse en su compañía, en las circunstancias que se habían reseñado en los hechos probados de la resolución recurrida.
Y por el Magistrado de Instancia, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero, tras incidir en la doctrina atinente al derecho a la presunción de inocencia, se indicó, en relación al pronunciamiento condenatorio ahora debatido, que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, como igualmente la testigo Dª. Leocadia, que lo hizo a la dispensa prevista en art. 416LECrim.
Se expuso que también había prestado declaración el Policía Nacional núm. NUM001, refiriendo que al llegar a ese domicilio, vio que se cerraba una ventana, que tras llamar a ese piso no le abrían, que finalmente lo hizo un hombre, que éste le dejó pasar, y sin preguntarle le dijo que estaba solo en la casa, insistiendo en ello, que le permitió echar un vistazo en el piso, y que encontró en una de las habitaciones un armario, en el que se movía una de las puertas, hallando en su interior a una mujer, llorando, quien le dijo que tenía miedo por el alejamiento y que vivían juntos, ella y el acusado.
Y de forma expresa -a diferencia de lo mantenido en el recurso- el Magistrado de Instancia hizo referencia en el Fundamento Jurídico Tercero, párrafo segundo, al delito de quebrantamiento de condena, junto a los elementos jurisprudencialmente exigidos -normativo, objetivo y subjetivo- entendiendo que el primero de ellos se derivaba de los folios 163 y siguientes de la causa, por la sentencia firme de fecha 4/06/2018, por la que se condenó al acusado por un delito de lesiones en el ámbito familiar, imponiéndole, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Leocadia durante un año, obrando, igualmente en las actuaciones al folio 170, el correspondiente requerimiento con las advertencias de las consecuencias que podrían derivarse de su incumplimiento, así como al folio 173 la liquidación de la referida pena accesoria, cuyo cumplimiento estaba previsto entre los días 4/06/2018 y 22/05/2019.
Y en relación al elemento objetivo del delito, atendiendo a la indicada testifical del Agente, se dijo que éste era testigo directo que, en el interior de la vivienda del acusado, y junto a él, se encontraba la persona a la que no podía aproximarse, la cual estaba escondida para tratar de evitar ser localizada. Y se mantuvo que también concurría el elemento subjetivo, al tener el acusado pleno conocimiento de la pena que estaba en proceso de cumplimiento.
Y en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ya que se planteó por la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, se señaló que, desde la llegada de las actuaciones a ese Juzgado, en fecha 24/05/2019, no hubo actuaciones procesales hasta el día 4/12/2020, fecha del auto de pertinencia de las pruebas, por lo que concurría un año y medio de paralización.
Se incardinaron los hechos en el delito de quebrantamiento de condena, con la indicada atenuante, imponiéndole las penas antes reflejadas, además de decretar la absolución por el delito de amenazas graves del art. 169.2 CP, por el que también había sido acusado.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).
Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020) ha precisado en relación al bien jurídico protegido en el art. 468 CP, que 'es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)'. Esta resolución también señala que 'el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12)'. A su vez, esta misma sentencia afirma, sobre el bien jurídico protegido, que 'la STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)'.
Tal criterio, según aquella resolución, también se reproduce en la STS núm. 650/2019, de 20/12, al sostener que 'se considera pacífica la doctrina legal que proclama que el bien jurídico protegido por la norma ( art. 468 CP) es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y el adecuado respeto y acatamiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales. Es más, el propio 'nomen iuris' del delito de quebrantamiento de condena, da idea del bien jurídico protegido y de su significado, que es la quiebra o falta de acatamiento a una resolución judicial de carácter penal, más allá de la implicación personal que tiene mediante su afectación a una persona concreta. También hemos dicho que este delito no tiene un perjudicado particular, sino que, en cualquier caso, solamente podemos hablar de afectados, que, en todo caso, pueden denunciar los hechos, puesto que se trata de un delito público. Pero, en suma, no contiene este delito una víctima en particular, en razón del bien jurídico protegido por la norma penal'.
Conviene, igualmente, recordar, según doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) que sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, ha de afirmarse que 'actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada. La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor'. Criterio que es plenamente seguido por la doctrina ( STS, Sección 1ª, núm. 650/2019 de 20/12, núm. 691/2018, de 21/12, núm. 846/2017 de 21/12 y núm. 369/2004, de 11/03).
En el presente caso la pena que se entiende vulnerada ha sido la pena de prohibición, al menos, de aproximación con la víctima, siendo Dª. Leocadia, la pareja sentimental del acusado al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
En ese caso, según mantiene tal resolución, 'el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que, si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es la perjudicada por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen'.
Ha de recordarse también que la jurisprudencia, de forma reiterada ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009) viene manteniendo que 'el cumplimiento de una pena o de una medida impuesta por un Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla. Y ello, debido a que, en el momento actual, la Legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena o como medida, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el art. 118 CE. Por tanto, no cabe aceptar que el acuerdo entre el acusado y persona perjudicada, y a su vez, protegida por esa pena/medida de prohibición de comunicación y de acercamiento, pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria', y todo ello, en base a la 'idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.
Conforme a lo expuesto, ha de rechazarse el motivo esgrimido, al carecer de toda virtualidad exonerativa ese supuesto consentimiento, en Dª. Leocadia, al residir con el acusado, en el propio domicilio de éste - como ya hemos apuntado- sin que aquella circunstancia pueda excluir la antijuridicidad de la ilícita actuación cometida por el hoy Recurrente.
Consecuentemente, este motivo del recurso debe ser desestimado, y sin que se haya cuestionado, en modo alguno, la concurrencia al caso de autos de los otros elementos típicos, esto es, el normativo, según consta a los folios 163 y siguientes), y el objetivo, dadas las manifestaciones, objetivas y ciertas, del Agente de la Policía Nacional (minutos 02,15 a 08,15 grabación del plenario) que afirmó, con plena certeza, que la mujer se encontraba escondida en un armario de tal vivienda, siendo, irrelevante, tal y como se pretende en el recurso, la exacta ubicación de tal mueble en ese domicilio, o de la estancia dónde fue hallada, y por supuesto, cómo pudo acceder a la misma esta persona beneficiada por tal pena accesoria, por cuanto que es un dato objetivo, y no controvertido, que el acusado permitió el acceso a la misma a tal vivienda.
Referir, a su vez, conforme a la doctrina relativa a los elementos, objetivos y subjetivos, de este ilícito penal, antes referida, que solo cabe entender, tras el oportuno proceso de inferencia que, en modo alguno, puede justificarse la pretendida inexistencia del elemento subjetivo del injusto del delito objeto de condena, y por ende, tampoco puede considerarse la indebida aplicación del delito de quebrantamiento, por cuanto como razonó y motivó el Magistrado de Instancia -lo que se comparte por este Tribunal ad quem- además de la concurrencia del elemento objetivo del delito de quebrantamiento de las indicadas penas -circunstancia ésta no debatida-, y siendo además el acusado plenamente conocedor de la prohibición judicial a la que estaba siendo sometido -elemento cognoscitivo del elemento subjetivo del tipo- respecto del cual tampoco existe contienda, según se aprecia de la sentencia firme de fecha 4/06/2019, de la correspondiente diligencia de requerimiento de igual data, junto a la liquidación de condena practicada que, como expuso la instancia, determinó la vigencia de esas penas de prohibición entre los días 4/06/20108 y 22/05/2019, estando, en consecuencia, vigente, a la data de esos hechos -18/08/2018- (folios 163 y siguientes), y tras el oportuno proceso de inferencia que responde a los criterios de racionalidad exigibles para la valoración de este elemento probatorio ( STC de 1 y 21/12/1988, y STS núm. 631/2007, de 4/07, y núm. 135/2003, de 30/06), también cabe afirmar que concurre suficiente prueba de cargo que permite aseverar, fuera de toda duda racional, que cuando el acusado se hallaba en su propia vivienda, permitiendo la estancia en la misma de Dª. Leocadia, persona beneficiada por tales sanciones, estaba vulnerando las penas impuestas, y que ello lo hizo con la expresa voluntad de incumplir la citada resolución judicial, lo que además integra el elemento volitivo de ese elemento subjetivo.
Pues bien, de tal elemento probatorio, igualmente debe inferirse que de este comportamiento del hoy Recurrente, y pese a ser D. Rubén conocedor del elemento objeto del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas de alejamiento y de comunicación, lo que denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que necesariamente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el hoy Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.
Por tanto, las circunstancias alegadas, a criterio de esta alzada, carecen de significación, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre ese concreto hecho. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado al Juzgador a alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación, dictando este pronunciamiento condenatorio, que lo ha sido de forma racional y motivada, observando el canon exigido en el art. 120.3 CE.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Rubén no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, ni vulneración de los derechos constitucionales, o preceptos legales, aludidos, por cuanto que ha obtenido la Parte recurrente una respuesta racional y motivada, aunque la Apelante discrepe de tal razonamiento, debidamente motivado y justificado, y es por ello, por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por el Juzgador a quo, considerando, por todo ello, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Esta misma Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (SSTAP Madrid, Sección 27, de fechas 21/03/2021, junto a las más recientes de 6 y 14/05, y 15/06/2021, respectivamente) viene manteniendo que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los Órganos Jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS núm. 479/2009 de 30/04 y núm. 755/2008, de 26/11).
Así, la STS núm. 6279/2013, de 20/12, señala que el precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a).- una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b).- que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c).- que no sea atribuible al propio inculpado y d).- que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa. Tal criterio doctrinal si rechaza que 'la existencia de un volumen de trabajo en la Administración de Justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 CP. La carencia de medios no es incompatible, desde luego, con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento. Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables. Y es que la paralización del proceso penal durante un año sin que, en ese período se practiquen las diligencias indispensables -algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE)'. Criterio que también seguido en la STS núm. 680/2017, del 18/10.
Y centrado ya el tema, y respecto a la cuestión sometida a esta alzada, esto es, la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas, como cualificada, que aunque no fue descartada de forma expresa por el Magistrado de Instancia, aunque sÍ la incardinó como simple en el citado art. 21.6 CP, atendiendo a los datos y circunstancias reflejados en el Fundamento Jurídico Tercero (página 5 de la sentencia), ha de señalarse, a fin de lograr un mayor esclarecimiento sobre este pedimento, atendiendo al iter procesal de esta causa, que el día 9/05/2019 (folio 248) se dictó diligencia de remisión de la causa desde el Juzgado de Violencia; que el Juzgado de lo Penal, mediante la resolución de 24/05/2019 (folio 250) la dio por recepcionada, entregándose a S.Sª., para proceder al examen de las actuaciones, quedando pendiente de la disponibilidad de la agenda para su señalamiento; que por auto de 4/12/2020, se declararon pertinentes las pruebas (folios 255 y 256), procediéndose posteriormente, mediante diligencia de ordenación de igual fecha (folio 257), a fijar señalamiento para el día 14/01/2021, que se suspendió para el día 16/04/2021, suspendiéndose de nuevo para el día 14/05/2021 -en ambas ocasiones, por la situación de ignorado paradero de Dª. Leocadia- momento éste en el que se consiguió celebrar el acto del plenario.
Por ello, y solo debe entenderse que el inicial periodo temporal comprendido entre las citadas fechas de 9/05/2019 y de 14/05/2021, esto es, de unos dos años, puede tener la consideración de dilación indebida simple, pero no de orden cualificada. Debe, para ello, recordarse que el Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 668/2016 de 21/07) ha precisado los términos temporales del procedimiento que debían incardinarse en una dilación indebida, entendida como muy cualificada, citando, a estos efectos, la de ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio; o la STS núm. 291/2003 de 3/03, por ocho años de duración del proceso; o la núm. 655/2003 de 8/05, por nueve años de tramitación, al igual que la STS núm. 703/2018 de 14/01 y núm. 39/2007 de 15/01, por diez años; o la núm. 896/2008 de 12/12, por quince años de duración; o la núm. 132/2008 de 12/02, fijando el plazo de dieciséis años. Más recientemente, la STS núm. 22/2021 de 18/01, lo concretó en siete años, y la núm. STS núm. 760/2015 de 3/12 apreció la atenuante de dilaciones, muy cualificada, en un supuesto de trece años de duración del proceso.
Pues bien, y partiendo de tal criterio jurisprudencial, solo cabe confirmar el razonamiento, debidamente motivado -aunque corregido por esta alzada, por el indicado lapso temporal- del Juzgador a quo, al considerar tal atenuante, como simple, y por ende, como no cualificada, dado el señalado trámite procesal, y sin que otras circunstancias determinen un cómputo global, como extraordinario o desmesurado, sin advertirse tampoco que la duración procedimental habida ante el Juzgado de Violencia, iniciada en fecha 20/08/2018, auto de incoación de diligencias previas (folios 52 y 53), hasta la indicada diligencia de remisión de 9/05/2019 (folio 248), incluidas la busca y detención del acusado para serle notificado de forma personal, el auto de apertura de juicio oral, (folios 199 a 229), determinen otras dilaciones o paralizaciones, y todo ello, aun sin estar tal tramitación dentro de unos parámetros óptimos en cuanto al tiempo de respuesta judicial.
Recordar que la doctrina, antes aludida, exige para apreciar tal cualificación la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial, o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas, y que se sitúan muy fuera de lo corriente, o de lo más frecuente, lo que no se concurre del examen del iter procesal, ya antes valorado y analizado.
El motivo alegado debe ser, igualmente, desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Rubén,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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