Sentencia Penal Nº 578/20...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia Penal Nº 578/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1355/2022 de 10 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE

Nº de sentencia: 578/2022

Núm. Cendoj: 28079370232022100570

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17011

Núm. Roj: SAP M 17011:2022


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0046644

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1355/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 6/2020

Apelante: D./Dña. Marcelino

Procurador D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

Letrado D./Dña. ANTONIO CORDOBA ILLESCAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 578/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ (Ponente)

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA PAZ BATISTA RODRÍGUEZ

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 6/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Arnés Bueno en nombre y representación de Don Marcelino, asistido por el Letrado de Don Antonio Córdoba Illescas, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en fecha 6 de septiembre de 2022. Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

'Resulta probado y así se declara, que sobre las 02:49 horas del día 17/03/2019, el acusado Marcelino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fracturó la cerradura de la puerta de acceso al establecimiento de hostelería Bizzo, sito en la calle Andrés Mellado número 77 de Madrid, propiedad de Roque, que ya estaba cerrado al público, accediendo a su interior, apoderándose de 400 euros que contenía la caja registradora y de un ordenador portátil, dándose a continuación a la fuga. El portátil sustraído ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 150 euros y los daños causados en la cantidad de 250 euros.

Sobre las 04:49 horas del día 25 de marzo de 2019, el acusado, con idéntico propósito, se dirigió al establecimiento de hostelería Vagalume, sito en la calle Ponzano número 27 de Madrid, propiedad de Sebastián, y, con idéntico propósito, tras fracturar la puerta de cristal del local que estaba cerrado al público, accedió a su interior y se apoderó de un bote de propinas, que contenía 6 euros y de 6 botellas de ginebra valoradas en 48 euros. Los daños causados en el local han sido tasados pericialmente en la cantidad de 340 euros.

Finalmente, sobre 05:00 horas del día 26 de marzo de 2019, el acusado, con idéntico propósito se dirigió al restaurante Terra Cotta, sito en la calle Meléndez Valés 51 de Madrid, propiedad de Sixto, y tras forzar una ventana, accedió a su interior donde se apoderó de 173.58 euros que contenía la caja registradora, de dos tablets y dos cargadores, efectos todos ellos que han sido recuperados y entregados a su propietario. Los daños causados han sido tasados pericialmente en la cantidad de 80 euros.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 10/1/20, que llega a este Juzgado, al 20 de febrero de 2020, que se dicta el Auto de admisión de prueba. Y desde dicha fecha, hasta la Diligencia citando a juicio de 19/4/22, celebrándose la vista el día 6/7/22.'

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelino como responsables en concepto de autor de un delito CONTINUADO de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos 237 , 238.2 , 241.1 párrafo segundo y articulo 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , como muy cualificada, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Roque en la cantidad de 400 euros; a Sebastián en la cantidad de 388 euros y, finalmente, a Sixto en 80 euros por los daños causados.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 26 de octubre de 2022, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 1355/2022 RAA, designando ponente. Por providencia de 26 de octubre de 2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento abreviado 6/2020 seguido por un delito de robo con fuerza contra Don Marcelino, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Don Marcelino, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando el dictado de un pronunciamiento por el que se le absuelva del delito, alegando (1) error en la valoración de la prueba e Infracción de precepto Constitucional. Refiere que, tanto en los hechos probados como en el fundamento de derecho primero de la sentencia, establecen que queda probado que el recurrente comete un delito continuado de robo con fuerza, de los artículos 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal. Entiende que la sentencia vulnera de forma clara la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución dado que la única prueba son los testimonios de los policías nacionales, que se limitan a decir que pararon al hoy apelante y que le vieron tirar una bolsa, pero en ningún momento le vieron cometer el delito. En cuanto a los policías nacionales que visionaron los vídeos, señala que identifican al recurrente, de una forma vaga, poco creíble y sobre todo muy subjetivas, puesto que de las grabaciones que fueron reproducidas en el plenario es imposible identificarle. En definitiva, ninguna de las testigos de cargo vio a Marcelino, realizar el acto por el que se le condena. Por otro lado, como prueba de descargo se cuenta con la declaración de Marcelino en el plenario, que en todo momento ha negado los hechos, siendo su declaración clara, verosímil y persistente y las grabaciones de los presuntos robos, puesto que de modo alguno es posible identificarle. Así pues, en aplicación de la mencionada presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo, en caso de duda se debe estar a lo más favorable para el reo. En este caso al ser las únicas pruebas la declaración de una parte contra la declaración de la otra debe estarse a lo declarado por el recurrente, al tener versiones contradictorias, e insuficiencia de prueba de cargo, y por tanto debe ser absuelto de toda responsabilidad. (2) Infracción de precepto legal y constitucional. Alternativamente se plantea que, la sentencia recurrida vulnera el artículo 21.6 del código penal y el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia recogidos el artículo 24 de la Constitución Española. La sentencia aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, pero solo rebaja la pena en un grado, al contrario de lo que solicitó esta parte, de rebajar la pena en 2 grados. Como bien se establece en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, la causa es de escasa complejidad y ha estado paralizada por causas no imputable al acusado casi 3 años. Por ello procede la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como así lo acoge la sentencia recurrida, y la rebaja de la pena en 2 grados. Suplica en consecuencia la estimación del recurso y se revoque la sentencia recurrida y se absuelva de toda responsabilidad criminal a Marcelino.

El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso, así como la confirmación de la resolución que se recurre. (1) Alega que la sentencia objeto de recurso, en contra de lo que alega el recurrente, realiza una apropiada, correcta y coherente valoración de la prueba practicada, pormenorizando la sentencia, de manera exhaustiva, las razones que finalmente conducen al Juzgador a considerar probado los hechos que se le imputaban al acusado y que fundamentan la condena del mismo por un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237, 238.2 y 241,1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del referido texto legal a la pena de cuatro meses de prisión al haber se introducido en tres establecimientos comerciales en los días 19-3, 25-3 y 26-3 de 2019 fracturando las cerraduras o ventanas de los mismos para apoderarse de lo que en su interior hubiera siendo sorprendido cuando salía del interior del restaurante 'Terra Cotta'. Para el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral ha quedado acreditado, por la manifestación de los tres policías intervinientes, que el acusado se introdujo en los establecimientos causando daños en los mismos, apoderándose de determinados efectos. Los propietarios de los mencionados lugares han manifestado claramente, cómo sucedieron los hechos objeto de acusación, así como los daños causados en los mismos. Asimismo, el Policía Nacional con el numero NUM001 realizó el visionado de las cámaras de seguridad en las que se ve al acusado en el interior de los establecimientos cuyos robos se produjeron en los días 19-3 y 25-3. El acusado fue detenido el día 26-3 cuando salía del restaurante 'Terra Cotta'. (2) Mantiene que la resolución recurrida es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio teniendo en cuenta la declaración de los policías actuantes, así como los perjudicados y el visionado de las imágenes que acreditan la comisión del delito de robo con fuerza continuado. Asimismo, no se ha producido indefensión en ningún caso toda vez que las preguntas que se han formulado en el acto del juicio han sido las correctas siendo denegadas las que no tenían relación con el hecho objeto del procedimiento. Todo ello ha llevado al convencimiento del Juzgador en cuanto a la sentencia condenatoria que se dicta toda vez que ha existido prueba suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara a todos los acusados con la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Por tanto, la resolución debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 6/2020, condena a Don Marcelino, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2, 241.1 párrafo segundo y articulo 74 del Código Penal, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, como muy cualificada, a la pena de un año y siete meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas. En concepto de responsabilidad civil, la sentencia de igual forma condena a Don Marcelino a indemnizar a Roque en la cantidad de 400 euros; a Sebastián en la cantidad de 388 euros y, finalmente, a Sixto en 80 euros por los daños causados.

La conclusión condenatoria, que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos en tres días y en concreto: (1) sobre las 02:49 horas del día 17/03/2019, cuando Don Marcelino, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fracturó la cerradura de la puerta de acceso al establecimiento de hostelería Bizzo, sito en la calle Andrés Mellado número 77 de Madrid, propiedad de Roque, que ya estaba cerrado al público, accediendo a su interior, apoderándose de 400 euros que contenía la caja registradora y de un ordenador portátil, dándose a continuación a la fuga. El portátil sustraído ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 150 euros y los daños causados en la cantidad de 250 euros. (2) Sobre las 04:49 horas del día 25 de marzo de 2019, cuando Don Marcelino, con idéntico propósito, se dirigió al establecimiento de hostelería Vagalume, sito en la calle Ponzano número 27 de Madrid, propiedad de Sebastián, y tras fracturar la puerta de cristal del local que estaba cerrado al público, accedió a su interior y se apoderó de un bote de propinas, que contenía 6 euros y de 6 botellas de ginebra valoradas en 48 euros. Los daños causados en el local han sido tasados pericialmente en la cantidad de 340 euros. (3) Finalmente, sobre 05:00 horas del día 26 de marzo de 2019, cuando Don Marcelino con idéntico propósito, se dirigió al restaurante Terra Cotta, sito en la calle Meléndez Valés 51 de Madrid, propiedad de Sixto, y tras forzar una ventana, accedió a su interior donde se apoderó de 173.58 euros que contenía la caja registradora, de dos tablets y dos cargadores, efectos todos ellos que han sido recuperados y entregados a su propietario, siendo los daños causados tasados pericialmente en la cantidad de 80 euros.

El recurso interpuesto contra la sentencia, va dirigidos a mantener la existencia de error en la valoración de la prueba, además de vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, manteniendo de forma subsidiaria que debe, su caso, reducirse la pena en dos grados por apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

TERCERO. -En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

CUARTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, realizando un examen detallado de la misma. Considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza de los de los artículos 237, 238.2, 241.1 párrafo segundo y el articulo 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, como muy cualificada, razonando acertadamente tal extremo, considerando al acusado Marcelino, responsable en concepto de autor de los delitos indicados.

Para sustentar sus conclusiones, la Juzgadora estima que se ha practicado prueba suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado, analizando con detalle y concreción la prueba actuada en el plenario. Llegando a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como se detalla en el relato de hechos probados tras el análisis del material probatorio consistente en la declaración testifical de Roque, Sebastián, los Agentes del CNP NUM002, NUM003, NUM004, NUM001 y NUM005; la documental obrante en autos, que se dio por reproducida, y el visionado del CD que obra al folio 54 de las actuaciones; y, en menor medida, por la declaración del acusado.

Todo este elenco probatorio se expone, detalla y valora la Juzgadora en la sentencia. Así se refiere en primer término a la declaración del acusado Marcelino y de la misma que no recordó los hechos del día 17 de marzo de 2019, ni de los del día 25 de marzo de 2019 en el establecimiento Vagalume, y en relacion a los hechos del dia 26 de marzo de 2019, en el establecimiento Terra Cotta, afirmó que algo recordaba de unas tablets, 'pero no que se acuerda por las drogas, vivía en la calle, estaba muy enganchado, ahora está en proyecto Hombre y eso le está haciendo valorar las cosas'.

Frente a esta declaración exculpatoria, la Juzgadora examina la declaración del perjudicado, Roque de quien señala afirmó que 'el día 17/3/19, regentaba un bar de la calle Andrés Mellado 77, recuerda que le robaron; hubo daños en el bar, les robaron 3 veces ese año, no recuerda cuál de esas ocasiones fueron. Cree que se apoderaron de dinero y un ordenador, reclama. No sabe quién lo hizo'. Del también perjudicado Sebastián que refiere manifestó ' que el día 25/3/19 era propietario de un bar de la calle Ponzano 27; recuerda que le robaron en el bar, se habían llevado botellas y le rompieron el cristal de la puerta con una piedra que estaba allí, y se llevaron botellas. Reclama por todo. No sabe quién lo hizo'. En definitiva, que efectivamente ocurrieron los hechos en estos dos lugares.

También la sentencia expone y valora la testifical de los funcionarios policiales que intervinieron, el Agente del CNP NUM002, ratificando el atestado, afirmó 'que el día 26/3/19, en el Restaurante Terra Cotta, iba con su compañero, en un vehículo rotulado, patrullando por la calle Gaztambide, observan a una persona en actitud vigilante a la puerta de un local, al verles acelera el paso y se va en dirección contraria, le interceptan, le identifican y le consta un ingreso en prisión, le cachean, llevaba muchísimas monedas, y antes de huir le vieron tirar una bolsa, cogieron la bolsa, iban unas cuantas tablets y colaboraron con otro indicativo que accedió al interior del local. Dijeron los compañeros que estaba todo revuelto'. El Agente del CNP NUM003, ratificó igualmente el atestado, declaró 'que el día 26/3/19, en el restaurante Terra Cotta, formaba parte del indicativo que recibe una llamada de otros compañeros, tenían una persona parada porque tenían indicios de que podía haber entrado a un establecimiento; se quedaron en el local y entró en el local, vio todo revuelto con monedas tiradas, cree que la caja estaba en el suelo'. Y el Agente del CNP NUM004, que igualmente como sus compañeros ratificó el atestado, explicó que 'intervino el día 25/3/19, en la calle Ponzano 27, establecimiento Vagalume, acudió a una comprobación de un robo con fuerza, ven la puerta fracturada y todo revuelto dentro, comprobaron la puerta fracturada. Les dijeron que había cámaras de grabación'. Y por último el Agente del CNP NUM001, ratificando su atestado, quien afirmó que ' realizó el visionado de las imágenes de las cámaras, hechos del 17 y 25 de marzo de 2019. A Marcelino le detienen el 26 de marzo de madrugada, y le identifican también en estos dos hechos; observan los dos videos, el del día 17 aportan horas, minutos y segundos donde se le ve que fuerza la puerta, se dirige a la caja, y siempre o la fuerza o se la lleva y se marcha, y coge alguna tablet o algo, es el mismo modus operandi, le conoce. Manifestó el Agente que no tiene duda de que es Marcelino en los dos casos, ya le había detenido anteriormente y le había visto en otros videos. Que le ve clara y nítidamente en las imágenes, está acostumbrados, Marcelino es característico, no va tapado, las imágenes son claras, tiene trato cordial con él. En el mismo sentido, el Agente del CNP NUM005, que igualmente ratificó el atestado, afirmó que 'recuerda que en marzo se le imputan tres hechos, se le detuvo y le reconocieron en imágenes que visionaron. Que identificó al acusado, sin ninguna duda, no recuerda si le conocía, las imágenes de los dos hechos las recepcionó él personalmente'.

Como pruebas igualmente relevantes para entender desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, valora la Juzgadora la diligencia de visionado de las grabaciones de los hechos (folios 14 y 15), que recoge que los Agentes NUM001, NUM005 y NUM006 procedieron a visualizar las imágenes de los hechos ocurridos el día 17 y el 25 de marzo; y que (1) en relación al hecho de 17/03/19, diligencias NUM007, ocurrido en el establecimiento Bizzo, de la c/ Andrés Mellado, 77, de Madrid, los agentes pueden observar en la grabación que a las 02:49:19 horas del 17/03/19, accede un individuo de unos 35-40 años de edad, de origen español, de unos 1,75 metros de estatura, pelo muy corto con entradas muy pronunciadas y barba de varios días, vistiendo una sudadera de color claro con capucha, pantalón de color claro y zapatillas de color oscuro, el cual tras forzar la puerta de acceso al local se dirige a la zona de caja, pudiendo observar como a las 02:49:44 horas, tras arrojar al suelo el cajón de la caja registradora, sustrae el dinero en efectivo que en ella hubiese y sale a la carrera del local a las 02:50:21 horas. (2) En relación al hecho del 25/03/19, diligencias 7336, ocurrido en el establecimiento Vagalume, de la C/ Ponzano 23 de Madrid, los agentes pueden observar en la grabación que a las 04:49:51 horas del 25/03/19, accede un individuo de unos 35-40 años de edad, de origen posiblemente español, de unos 1.75 metros de estatura, pelo muy corto con entradas muy pronunciadas y barba de varios días, vistiendo una chaqueta de color verde militar, pantalón de color claro y zapatillas de color oscuro, el cual tras forzar la puerta de acceso al local se dirige a la zona de caja y tras merodear por la misma varios minutos sale del local a las 04:52:05 horas, volviendo a acceder al local a las 04:53:34 y tras merodear por el interior se dirige a las 04:55:41 a la zona de caja donde manipula la misma. Pudiendo observar como a las 04:56:55 coge una bolsa con objetos en su interior saliendo definitivamente del local a la carrera a las 04:59:32 horas. (3) Que una vez visualizadas las imágenes de los dos hechos anteriormente relatados, los funcionarios adscritos a la Comisaría de Chamberí, con carnés profesionales NUM001, NUM005 y NUM006 reconocen sin género de dudas al individuo en las reseñadas imágenes como Marcelino.

Para la Juzgadora, y para la Sala sin duda estamos ante testimonios de los policías firmes, coherentes contundentes, serenos, imparciales, y coincidentes con el de otros testigos y con los datos objetivos que aparecen en la causa que obran en el atestado.

Además de lo anterior, se cuenta con el CD aportado a las actuaciones (folio 54), que contiene las imágenes que reflejan la secuencia de hechos, y que fue visualizado en el plenario. La Sala como la Instructora tras el visionado, concluye que se observa con toda claridad y nitidez, en relación a los hechos del 17/3/19 y del día 25/3/19 como suceden, observándose la persona que en ambos casos coincide y que fue identificada sin género de dudas. Efectivamente se trata de imágenes con una nitidez meridiana capaz de permitir, a quien conozca personalmente a las personas que aparecen en esas imágenes, su identificación como ha sucedido en el supuesto de autos, a lo que se añade por la propia Juzgadora que no le cabe duda alguna el acusado, es la persona que aparece en el video.

Datos de corroboración igualmente resultan los daños causados en los establecimientos, los correspondientes al de Roque han sido tasados en 250 euros (folio 79) y el ordenador portátil sustraído en 150 euros (folio 77). Los daños causados en el establecimiento de a Sebastián han sido tasados en 340 euros (folio 75) y el valor de las botellas sustraídas en 48 euros (folio 85). Los daños causados a Sixto han sido tasados en 80 euros (folio 81). Los objetos sustraídos fueron recuperados por su propietario.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba consistió en la declaración de los perjudicados, la testifical de los policías que intervinieron, como así como la documental destacando las grabaciones de los hechos, prueba concluyente y determinante de la participación y autoría de los hechos por parte de Marcelino. Y ello en la consideración de la veracidad del testimonio de los testigos, sin que conste versión de los hechos del acusado, conclusión que efectivamente es correcta, lógica y racional siendo abrumadora la prueba obrante y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza, previsto y penado en los de los artículos 237, 238.2, 241.1 párrafo segundo y articulo 74 del Código Penal. Determinando los elementos del delito en el supuesto que nos ocupa, calificación correcta, acertada y adecuada.

Todo ello determina que no se haya vulnerado por no resultar de aplicación el principio aducido in dubio pro reo, ya que según reiterada jurisprudencia del TS, el mismo, a pesar de las relaciones con el principio de presunción de inocencia, puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico ' favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio ' in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio ' in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

El principio ' in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).

Aprecia la Juzgadora la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal. Sobre la que poco cabe añadir a lo consignado en la sentencia, al constar, al constar que el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 10/1/20, que llega al Juzgado de lo Penal la causa, al 20 de febrero de 2020, que se dicta el auto de admisión de prueba. Y desde dicha fecha, hasta la Diligencia citando a juicio de 19/4/22, celebrándose la vista el día 6/7/22.

Con fundamento en que se entiende cometido un delito continuado de robo con fuerza, previsto y penado en los de los artículos 237, 238.2, 241.1 párrafo segundo y articulo 74 del Código Penal, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la Juzgadora determina la pena razonando: 'Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 237 , 238.2 y 241.1 párrafo segundo y 74 del Código penal . Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1. 2º al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que lleva a rebajar en un grado la pena.

En consecuencia, se considera procedente impone a Marcelino la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena'.

Ningún reproche debe realizarse a la individualización de la pena impuesta, ni a que únicamente se aplique la pena en un grado inferior. Estamos ante un delito continuado (tres hechos de similar ejecución), consumados. Estando la pena en la determinada legalmente. Siendo desproporcionado como pretende la defensa, la aplicación de la pena inferior en dos grados.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que, DESESTIMANDO elrecurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Arnés Bueno en nombre y representación de Don Marcelino, asistido por el Letrado de Don Antonio Córdoba Illescas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en fecha 6 de septiembre de 2022 en el procedimiento abreviado 6/2020 ,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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