Sentencia Penal Nº 579/20...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Penal Nº 579/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 229/2007 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 579/2007

Núm. Cendoj: 29067370022007100480

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1985


Voces

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Temeridad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO CUATRO DE MARBELLA.

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 769/05

ROLLO DE APELACION NUMERO 229/07

SENTENCIA Nº 579

En la ciudad de Málaga, a 18 de septiembre de 2007.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña .Lourdes Garcia Ortiz, los Autos de Juicio de Faltas nº 769/07 seguidos para el enjuiciamiento de falta de lesiones. Figura en el rollo como apelante Don Luis María .

Antecedentes

PRIMERO: Que ,con fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado de Instrucción número 4 de Marbella dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Ha resultado acreditado que el día 28 de septiembre de 2005, D. Luis María golpeó en el brazo derecho a Doña Antonia , causándole lesiones de las que tardó en curar siete días sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico. ". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:"Se condena a D. Luis María , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 C. P , a una pena de 40 días de multa, a razón de 10 euros diarios, y al pago de las costas. Se condena a D. Luis María a abonar a Doña Antonia la cantidad de 180 euros, como indemnización por las lesiones causadas. "

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el Don Luis María que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el letrado de Doña Antonia .Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial , tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que el Tribunal puede perfectamente valorar la prueba , esto es graduar credibilidades de los testimonios que ante el se vierten, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo dictar una resolución judicial motivada , de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución española.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio han sido correctamente valoradas por el Juzgador de instancia que, además de las declaraciones de los implicados en los hechos ha valorado los informes médicos y en especial el informe del médico forense del que se desprende la entidad y alcance de las lesiones sufridas por la perjudicada a consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte del denunciado, el cual , tal como constató en el plenario la propia denunciante de forma detallada y coherente, le propinó un golpe en el brazo derecho causándole contusión con hematoma, reflejado asimismo en la foto aportada a las actuaciones, no ofreciéndole duda el hecho declarado probado de que se las produjo el denunciado el dia en que formuló la denuncia, a la vista del parte médico emitido el 29 de septiembre de 2.005, al día siguiente de los hechos, y de la valoración objetiva y neutral del médico forense que, a partir de dicho informe inicial y de la consulta con la lesionada efectuada el 17 de octubre de 2.006, llegó a la conclusión de que sufrió unas lesiones el día 28 de septiembre de 2.005, a consecuencia de una agresión, consistentes en contusión dolorosa con inflamación en brazo derecho y crisis de ansiedad aguda reactiva para cuya curación precisó siete días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales .

En definitiva, estimamos que las alegaciones impugnatorias esgrimidas por el recurrente no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida, insistiendo en que respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez "a quo" por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en al apreciación de algún elemento probatorio , procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición .

SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Marbella, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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