Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 579/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 62/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 579/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013101068
Encabezamiento
P. ABREVIADO Nº 724/2010.
ROLLO DE SALA Nº 62/2013.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE MADRID.
S E N T E N C I A Num: 579/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
D.PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
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En Madrid, a 10 de Octubre de 2013.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento abreviado nº 724/2013, por delitos de estafa procesal intentada y falsedad, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, contra Luz , de 51 años de edad, natural y vecina de Madrid, nacida el NUM000 de 1962, hija de Blas y Eva María , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representada por el Procurador D. Fernando Meras Santiago, y defendido por el Letrado D. Luis Javier Moedano Medina, teniendo lugar el juicio el día 9 de Octubre de 2013, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de D. Hermenegildo , representado por la Procuradora Dª. Sofía María Alvarez-Buylla Martínez y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Gala Lobo, y dicha acusada, siendo Ponente de esta causa el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250,1. 2 º, 16 Y 62 del Código Penal (ahora contemplado en el artículo 250.1.7°, tras redacción dada por la LO 5/10, de 22 de junio ), en concurso de normas del artículo 8.4 del mismo cuerpo legal con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el 390. 1. 1º del Código Penal , de los que resulta autora la acusada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de un años de prisión, accesorias legales y costas.
SEGUNDO .- la acusación particular de D. Hermenegildo , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad del 392 del C. Penal, en concurso medial del Art. 77 con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los Art. 248 , 249 y 250-2 del mismo cuerpo legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión y multa de nueve meses a razón de cien euros de cuota diaria, y que indemnice a Hermenegildo en seis mil euros por daños morales, y abono de costas con inclusión de las de la acusación particular.
TERCERO .- La Defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución de la misma, al mostrar su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y de la acusación particular.
El día 3 de Octubre de 2.005 D. Hermenegildo firmó ante una persona, que no es objeto de enjuiciamiento en la presente resolución, un documento en el que reconocía con la mercantil Torrejón Maya SL una deuda de 600 euros en concepto de renta por el arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM001 de Madrid, cantidad que se comprometía a satisfacer dos días después.
En momento no determinado, pero en todo caso posterior a la firma de dicho documento, y anterior al 16 de noviembre de 2.009, persona no identificada procedió a manipular dicho documento aprovechando que entre el párrafo en el que se hacía el reconocimiento de deuda y el lugar donde se databa y fechaba, y bajo el cual se había firmado, quedaba un espacio en blanco equivalente a unas dos líneas de escritura, añadiendo en dicho espacio con la misma máquina de escribir con la que se redactó el documento original, el siguiente texto: 'hago constar que con esta Sociedad tengo una deuda de atrasos los cuales adeudo, 6000.- Euros', de forma que pareciera que el firmante Hermenegildo reconocía también dicha deuda.
La acusada Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hizo cargo de la administración de la mercantil Torrejón Maya SL en el año 2008, y en su condición de administradora de la misma presentó el 16 de Noviembre de 2009 ante los Juzgados de Madrid demanda de desahucio por falta de pago de la renta y en reclamación de rentas impagadas contra D. Hermenegildo , acompañando a dicha demanda, como justificación de parte de los impagos que reclamaba, el documento anteriormente referido, desconociendo que el mismo había sido manipulado. La demanda dio lugar a la incoación del Juicio Verbal 2.431/2009 en el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Madrid . En dicho procedimiento se dictó Sentencia el 28 de septiembre de 2.010 en la que se detrajeron de la cantidad a abonar por el Sr. Hermenegildo los 6.000 euros que se reclamaban con el documento mencionado, por renuncia de la ahora acusada al mismo como prueba documental, cuando D. Hermenegildo puso de manifestó en dicho procedimiento la falta de autenticidad del documento, lo que era ignorado por la acusada.
Fundamentos
PRIMERO .- No es necesario traer aquí, en toda su extensión, la muy reiterada doctrina del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia. De ella basta recordar ahora que siendo una de las ideas esenciales en las que se apoya que la Sentencia condenatoria ha de basarse en auténticas pruebas, por tales únicamente puede tenerse, en el proceso penal, a las practicadas en el juicio (STC 36/81, FJ3), con independencia de que, llevadas a la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, puedan las diligencias sumariales servir de base probatoria ( STC 217/89 , FJ2), y sin perjuicio, igualmente, de los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquellos con respecto a los cuales se prevea su imposible reproducción en el juicio oral, siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( STC 182/89 , FJ2). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas, o cuando las pruebas practicadas no son suficientes para desvirtuar tal principio.
En el presente caso ha quedado acreditado, tal y como se desprende de la testifical de Hermenegildo y de la pericial de la Policía Científica que el día 3 de Octubre de 2.005 Hermenegildo firmó ante el padre de la ahora acusada un documento en el que reconocía con la mercantil Torrejón Maya SL una deuda de 600 euros, y que dicho documento fue manipulado posteriormente, aunque en fecha no concretada, aprovechando que entre el párrafo en el que se hacía el reconocimiento de deuda y el lugar donde se databa y fechaba, y bajo el cual se había firmado, quedaba un espacio en blanco equivalente a unas dos líneas de escritura, añadiendo en dicho espacio con la misma máquina de escribir con la que se redactó el documento original, el siguiente texto: 'hago constar que con esta Sociedad tengo una deuda de atrasos los cuales adeudo, 6000.- Euros', de forma que pareciera que el firmante Hermenegildo reconocía también dicha deuda.
También ha quedado acreditado, pues así lo reconoce la acusada, que ésta se hizo cargo de la administración de la mercantil Torrejón Maya SL en el año 2008, y que en su condición de administradora de la misma presentó el 16 de Noviembre de 2009 ante los Juzgados de Madrid demanda de desahucio por falta de pago de la renta y en reclamación de rentas impagadas contra D. Hermenegildo , acompañando a dicha demanda, como justificación de parte de los impagos que reclamaba, el documento anteriormente referido.
Pero no ha quedado acreditado que la acusada hubiera intervenido en tal manipulación, ni que tuviera conocimiento de la misma, por lo que cuando planteó la demanda de desahucio y aportó con la demanda tal documento, ninguna intención tenía de engañar al Juzgador, pues desconocía la existencia de la manipulación.
La acusada ha manifestado desde el inicio de la causa, y así lo ha reiterado en el juicio, que el negocio de alquiler lo llevaba su padre, que era la persona que se encargaba de todo, y que fue en el año 2008 cuando, ante la avanzada edad de su padre, tomó el control de la sociedad, tratando de poner en orden los alquileres y la falta de pago de las rentas, como era el caso del ahora denunciante, por lo que recogió la documentación que obraba en la empresa y la entregó a su letrado para la interposición de la demanda de desahucio, a la que se adjuntó la documentación correspondiente, desconociendo que el documento objeto de autos hubiera sido manipulado, y que cuando el denunciante expuso en el juicio civil que tal documento era falso, lo retiraron del procedimiento, renunciando a la cantidad de seis mil euros al que el mismo se refería.
El ahora denunciante viene a ratificar en parte estas declaraciones pues manifestó que todas las cuestiones referidas al alquiler de la casa en la que vivía las trataba con el padre de la acusada, que el documento donde reconoció deber seiscientos euros lo redactó el padre de la denunciada y que lo firmó en su presencia, y que a la acusada la conoció una semana antes del juicio de desahucio, es decir, cuatro después de la firma del documento.
Ello pone de relieve que la acusada no llevaba el negocio familiar sino que era su padre, por lo que sólo cabe concluir que la acusada desconocía la existencia del documento firmado 3 de Octubre de 2.005 por Hermenegildo , como desconocía que posteriormente fuese manipulado para hacer constar una deuda superior, y en consecuencia ninguna intención tuvo de engañar al Juzgado cuando, ordenando los papeles de la empresa familiar, lo encontró y lo presentó junto con la demanda de desahucio. Ninguna prueba de cargo se ha practicado que desvirtúe lo que se acaba de exponer.
Por lo tanto, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, sin que se pueda imputar a la acusada la autoría de la manipulación documental, o su connivencia con la misma, o su conocimiento, ni la intención de obtener una sentencia favorable en base a tal documento; es más, cuando tuvo conocimiento de que el denunciante manifestó que el documento había sido manipulado, se retiró de la demanda y se renunció a reclamar el importe al que el mismo se refería.
SEGUNDO .- Como consecuencia de todo lo expuesto se deduce la procedencia de absolver a la acusada Luz de los delitos de falsedad y estafa procesal intentada de que se le acusaba, debiendo declararse de oficio las costas procesales, al no poderse imponer legalmente a la acusada absuelta.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que absolvemos libremente a la acusada Luz , de los delitos de falsedad y estafa procesal intentada de que era acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en esta causa, declarando de oficio las costas originadas en este juicio.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

