Sentencia Penal Nº 579/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 579/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1220/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 579/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100633


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021843

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1220/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 408/2012

Apelante: D./Dña. Higinio

Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Letrado D./Dña. AURELIO ARANDA ALCOCER

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 579/2014

ILMOS. SRES.

D./Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D./Dña. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. OLGA ROMOJARO CASADO, en nombre y representación de Higinio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: . Que debo condenar y condeno a Higinio como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD vial del art. 379.2 del Código Penal a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y dos meses, condenando al mismo al pago de las costas del presente procedimiento'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' Primero.- Se declara probado que el acusado Higinio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de enero de 2.009, sobre las 7:20 horas, conducía el vehículo matrícula .... HMN , por la carretera M 503, a la altura del punto kilométrico 10,000, en el término municipal de Majadahonda, haciéndolo bajo los efectos de una previa ingesta de sustancias estupefacientes, que le producía una merma de reflejos y le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad, con el consiguiente peligro para la seguridad vial, de tal forma que como consecuencia de su estado de intoxicación en un momento dado quedó estacionado en la mediana de la carretera mencionada.

Personada en el lugar la guardia civil, apreciaron en el acusado síntomas consistentes en temblores, estado general de agotamiento, cansancio, sopor, apatía, ojos apagados, conjuntiva ligeramente enrojecida, rostro pálido, pupilas dilatadas, respuestas incoherentes, ropa desarreglada y sucia y dificultades para mantenerse en pie.

Efectuado un registro en el vehículo del acusado, los agentes encontraron dos pipas de fabricación rudimentaria destinadas al consumo de estupefacientes, dos pequeñas bolsas, con sendas sustancias, una de color blanco y otra de color marrón, que resultaron ser cocaína y heroína, respetivamente y tres trozos de papel de aluminio quemados.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Higinio contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 y se invocan como motivos: error en la apreciación de las pruebas

Manifiesta el apelante que en el presente procedimiento se ha producido un error en la apreciación de las pruebas que ha llevado consecuentemente al pronunciamiento de una Sentencia condenatoria además de una vulneración del derecho de la defensa del acusado con evidente indefensión, prohibida por el art. 24.2 C.E ., e igualmente se ha impedido el derecho de mi representado a un proceso con todas las garantías

Entendemos que el resultado de las pruebas practicadas no permite ni reúne los méritos suficientes para destruir la presunción de inocencia de la que goza constitucionalmente el acusado.

No existe prueba de cargo válida e indiscutible que acredite que el acusado conducía bajo el influjo del consumo de sustancias toxicas o estupefacientes, y ello, sencillamente porque no se le practicó prueba de consumo de sustancias toxicas o estupefacientes, y no porque no pudiera realizarla el imputado, sino porque en aquella fecha la Guardia Civil actuante no le realizó el test de consumo de drogas (test de saliva) al acusado como conductor de un vehículo, test al que tenía derecho a practicar, siendo este un dato incuestionable y que se ha convertido en una indefensión procesal para el acusado.

El examen médico realizado al acusado ante el servicio médico de urgencia, no empleó ningún medio técnico para constatar que se encontrarse bajo el consumo de dichas sustancias, dándose la circunstancia que precisamente los aparentes síntomas de abatimiento y somnolencia del acusado eran debidos al estado de neumonía que padecía el acusado el día de los hechos y que motivaron que el acusado fuera ingresado al día siguiente en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda permaneciendo 5 días hospitalizado hasta su curación tal y como ha quedado constancia en autos mediante el informe médico emitido por dicho hospital.

No hubo una relación de causalidad de conducir drogado y parar el vehículo pues no estamos ante un consumo tóxico reciente y su incapacidad era debida a su estado febril de neumonía .E] informe médico del Hospital Universitario Puerta de Hierro es rotundo.

EI atestado policial está basado en el hecho de que en el vehículo se interviene heroína y pipas para fumar propiedad del acusado, pero aquí de lo que se trata es de examinar si el acusado estaba conduciendo bajo los efectos el consumo de drogas toxicas.

De mantenerse la Sentencia recurrida en sus actuales términos se causaría a mi representado un gran perjuicio personal, pues se le crearían antecedentes penales, lo que entendemos totalmente injusto dado que los hechos no son constitutivos de delito alguno y mi representado se limitó a parar el vehículo y abandonar la calzada ante el estado de abatimiento ocasionado por la enfermedad de neumonía que padecía en ese momento y no por el consumo de drogas que había realizado hacia 8 horas antes de la conducción del vehículo

Subsidiariamente, y para el caso de que por la Sala ad quemno se estimasen los argumentos esgrimidos por esta parte recurrente, entendemos que la condena impuesta por la sentencia recurrida es excesiva en alcance y duración, y que indefectiblemente debería ser reducida a su grado mínimo y a este debería de serle aplicado el artículo 21,6 del Código Penal de dilaciones indebidas que la Juzgadora a quo ha silenciado por completo dejando huérfana la sentencia dictada que exigía un pronunciamiento al respecto, puesto que tal y como se expuso en el acto del juicio oral la defensa del acusado modificó sus conclusiones alegando la petición subsidiaria de la aplicación del artículo 21,6e del Código penal por dilaciones indebidas en el procedimiento, atenuante que es de inexcusable aplicación al presente supuesto dado que los hechos se produjeron en enero del año, .2009 y el acto del juicio oral tuvo lugar en el mes de mayo de 2014.

Entendemos que no existiría impedimento para que la pena fuese impuesta en inferior grado conforme a lo establecido en el artículo 66,19 2§ del código Penal por tratarse de una circunstancia atenuante muy cualificada (transcurso de más de cinco años desde que se cometieron los hechos) y lo que sería proporcional a los méritos de los hechos cometidos.

SEGUNDO.-El Fiscal impugna el recurso de apelación y manifiesta que las alegaciones sostenidas por la defensa se centran en cuestionar la valoración que de la prueba hace la sentencia impugnada. Entiende que ninguna de las pruebas practicadas logró probar que el acusado conducía bajo el influjo de sustancia estupefaciente alguna.

El Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia parte del reconocimiento que de los hechos había hecho el acusado en el sentido de admitir que esa noche había consumido heroína si bien, negó encontrase bajo los efectos de esta sustancia cuando condujo el vehículo.

Este extremo considera la juzgadora desvirtuado por la testifical de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, muy gráfico en el caso del agente D74676R que le describió como 'un muñeco de goma'.

Del mismo modo, entra a valorar el parte médico unido a autos al folio 12 que concluye que el acusado presentaba el día 23 de enero de 2009 un diagnóstico de toxicidad por consumo de heroína.

Interesa la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.-Dado que se invocan como primeros motivos error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia se debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto y teniendo en cuenta las actuaciones sometidas a contradicción, acto del juicio oral y Sentencia dictada, este Tribunal entiende que dichos motivos no pueden prosperar.

Por la Magistrada a quo se realiza en la Fundamentación de la Sentencia -Fundamento Segundo- un análisis de la prueba practicada y una valoración conjunta que le lleva a tomar convicción de culpabilidad, conforme la autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Para ello ha contado con el testimonio de dos agentes de la Guardia Civil quienes ratifican que fueran requeridos por equipo de motoristas y como se plasma describen el estado del acusado y deciden llevarlo a un centro médico. En el vehículo encuentran instrumentos para el consumo de drogas.

El acusado les refiere que había consumido heroína fumada y un antipirético. Consta, asimismo, el informe médico en el que se señala que la auscultación pulmonar y cardiaca son normales y el juicio diagnóstico es de toxicidad por consumo de heroína.

Por consiguiente, no se aprecia en ese momento que el diagnóstico de neumonía incida en los hechos y los síntomas descritos son determinantes, por lo que la prueba practicada es de cargo y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

CUARTO.-El recurso, no obstante, debe prosperar en el motivo invocado de que por la defensa en el juicio se solicitó, con carácter subsidiario, la aplicación del art. 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas y que por la Magistrada a quo se ha silenciado.

Así, los hechos ocurren en enero de 2009 y el juicio oral tiene lugar en mayo de 2014, existiendo una paralización de casi 3 años desde que se califica por el Ministerio Fiscal el 13 de octubre de 2010, hasta el 31 de julio de 2013 en que se dicta por el Juzgado de lo Penal nº 21 Auto en que se admiten las pruebas, fijando el juicio para el mes de marzo de 2014.

Entendemos que el periodo que transcurre entre el momento de comisión de los hechos y el de celebración del juicio, más de 5 años, y la escasa complejidad de la tramitación, debe ser compensada con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada y de conformidad con el art. 66.1.2º del Código Penal la pena se baja en un grado por lo que será de tres meses y un día de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio contra Sentencia dictada con fecha 27/05/2014 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 408/2012 por el JDO. DE LO PENAL N. 21 de MADRID, debemos REVOCAR EN PARTEdicha sentencia, en el sentido de que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la pena será de tres meses y un día de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del Código penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Se mantienen los demás pronunciamientos de la Sentencia.

Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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